SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su demanda constitucional y ampliando manifestó: a) Se encuentra detenido desde el 15 de junio de 2013, más de veinticuatro meses, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo y no obstante que la investigación del proceso concluyó el 9 de abril de 2012, hasta el 22 de abril de 2015, no se presentó ningún acto conclusivo; b) El proceso no varió en lo absoluto, por lo que al encontrarse indebidamente detenido, solicitó cesación a la detención preventiva por duración máxima del proceso, con la finalidad de continuarlo en libertad; y, c) A la fecha el Ministerio Público, suspendió el proceso porque hay otros acusados en rebeldía, empero, su persona no puede estar sujeto a ello cumpliendo una condena anticipada, ya que por el tiempo de la pena se estaría sobrepasando los cuatro años de su detención, por lo que en aplicación de la Ley 586, solicita su libertad bajo las condiciones que se le imponga aclarando que no pide la extinción de la acción penal, sólo la aplicación a la normativa referida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º