SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a una justicia pronta y equitativa, alegando que no obstante de haber solicitado el 22 de mayo de 2015, a la autoridad judicial demandada, conminatoria y cesación de su detención preventiva, dicha autoridad, indebidamente, no dio curso a sus peticiones hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitiendo conminar al Fiscal de Departamental para que presente requerimiento conclusivo; tampoco, efectuó el trámite pertinente a su solicitud de libertad, incumpliendo el procedimiento y plazo establecido en el art. 290.3 de la Ley 586, ocasionando su detención y procesamiento indebidos, a pesar de haber trascurrido superabundantemente el plazo de la etapa preparatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º