SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2015, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, el accionante, solicitó se conmine al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo; asimismo, impetró cesación a la detención preventiva, realizándose el procedimiento establecido en el art. “239.1, 2, 3 y 4” del CPP, por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en el art. 239.3 de la Ley 586, relacionado con el Adjetivo Penal, fijándosele las medidas de seguridad determinados en dicho Código y conforme el último parágrafo del art. 239 de esta Ley, las que crea convenientes; argumentado que hasta la fecha se encontraba privado de libertad por más de veintitrés meses sin que sea definida su situación jurídica y sin acusación alguna, incumpliéndose lo referido en el art. 239.3 de la Ley 586, además de haber cumplido su persona con los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP (fs. 36 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º