SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denuncia dilación indebida ocasionada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, ahora demandado, al haber omitido dicha autoridad, pronunciarse a sus solicitudes de conminatoria de actos conclusivos y cesación a la detención preventiva, formuladas mediante memorial de 22 de mayo de 2015, ocasionando su detención y procesamiento ilegal e indebido, debido a que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no efectúo conminatoria alguna al Ministerio Público a pesar de encontrarse privado de su libertad personal por más de veinticuatro meses sin que exista acusación formal en su contra; tampoco, dio curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva realizada al amparo del art. 29.3 de la Ley 586, incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley.
Descrita la problemática jurídica y efectuada la compulsa de antecedentes procesales, respecto a la falta de conminatoria al Ministerio Público por parte del Juez demandado, se tiene que la misma no es evidente, por cuanto dicha autoridad a través de nota de 2 de junio de 2015, atendió favorablemente dicha petición, conminando dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de asesinado; a Fiscal de Materia de Tarija, a presentar requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días, de conformidad al art. 323 del CPP, efectuando su remisión física a dicha autoridad a través del servicio de Courier y mensajería “Line” de Yacuiba, el 5 de igual mes y año, según consta de la boleta 001944, emitida por dicha empresa; así como vía fax, según lo manifestado por la autoridad demandada en su informe de descargo, que con relación a este extremo refirió que el memorial presentado el 22 de mayo del indicado año, ingresó a despacho al día siguiente de ingresado, remitiéndolo el 24 ese mismo mes y año, vía fax ante el Fiscal Departamental, conforme se tiene de la cola de reporte de su transmisión y físicamente, el 5 de junio de igual año, según copias que adjunta; ameritando que posteriormente, el 8 del referido mes y año, la Fiscal de Materia asignada al caso, presente acusación formal contra el accionante. Extremos por los cuales, se colige que la autoridad judicial demandada, al haber emitido la conminatoria impetrada, dentro de un plazo razonable, no incurrió en vulneración alguna de sus derechos invocados, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º