SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
Fragmento 16
Ahora bien, con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, también mediante memorial de 22 de mayo de 2015, se tiene que el Juez demandado, no obstante de señalar en su informe de ley, cursante de fs. 34 a 35 de obrados, que dicha petición no correspondía, por cuanto, la abogada del accionante, maliciosamente la había efectuado, refiriendo únicamente el transcurso del tiempo, sin considerar la segunda parte del artículo 239 de la Ley 586, que de manera textual, señala que la cesación a la detención preventiva no procede en algunos delitos, como en el presente caso, el de asesinato; dicho razonamiento no lo hizo en forma escrita hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; 9 de junio del año referido, incurriendo en una actuación dilatoria y negligente, incumpliendo el procedimiento y plazo procesal establecido en el art. 290 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Fallo, que determina que una vez recibida la solicitud de cesación a la detención preventiva, por las causales del art. 239.2 y 3 del citado Código, todo Juez o Tribunal, deberá ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, correrla en traslado a las partes a efecto de que éstas puedan responderla dentro del plazo correspondiente y con la contestación o sin ella, emitir Resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes; sin embargo, omitió pronunciarse respecto a ésta sea positiva o negativamente, contraviniendo con el principio de celeridad procesal, que impone que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de una persona privada de libertad, la tramite dentro de los plazos razonables, evitando así la lesión de derechos fundamentales, por lo que al no haber obrado de esta manera, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º