SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
rechazó
El Juez de Sentencia Primero de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 03/2015 de 10 de junio cursante de fs. 46 a 48, “rechazó” la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los cuestionamientos planteados por el accionante versan sobre la presunta errónea valoración de la prueba de parte del Juez Instructor Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del mismo departamento, autoridad demandada, al resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva planteadas en diferentes oportunidades por el accionante; vale decir, en el ejercicio de una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, tal como lo determina de la propia jurisprudencia constitucional que en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una nueva valoración de la prueba y que para que opere la excepcionalidad a la que hace referencia también la jurisprudencia constitucional, el accionante tiene la obligatoriedad de introducir los fundamentos que demuestren que durante el proceso de valoración de la prueba de parte de la autoridad ordinaria, se apartó flagrantemente de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y/o por otra parte, den cuenta de una omisión arbitraria al valorar la prueba, explicando; asimismo, las consecuencias que denoten la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspecto que no aconteció en el caso de autos; y, ii) La acción de libertad se fundamenta en una presunta equívoca interpretación de la norma contenida en el art. 239.3 del CPP, “modificado por la Ley 586, toda vez que, a decir del accionante, no obstante haber transcurrido superabundamente el plazo para mantener vigente la detención preventiva, el juzgador se niega a aplicarla, equivocando su interpretación y negándose a aplicar la norma procesal penal en cuestión”; al respecto, es aplicable el entendimiento contenido en la SC 0695/2012 de 2 de agosto, misma que da cuenta de la necesidad de que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo; además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esa manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, habilitando de esa forma la posibilidad de que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar el fondo del planteamiento realizado al respecto; no habiendo tomado en cuenta en su requerimiento escrito ni su fundamentación oral este entendimiento jurisprudencial el accionante, el límite para ingresar a analizar el fondo de la pretensión planteada no fue salvado, no correspondiendo en cuyo mérito mayor abundamiento al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva
- ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por las causales del art. 239.2 o 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en observancia al principio de celeridad, el juez o tribunal debe pronunciar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo de contestación al traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva, esto en observancia a que la libertad constituye un derecho primario porque permite el ejercicio de otros derechos, lo cual implica que dado el carácter provisional de la detención preventiva y la trascendencia del derecho en cuestión, las solicitudes de cesación a la detención preventiva merecen ser tramitadas con prontitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2º