SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.4. Análisis del caso

De los antecedentes que informa el proceso se evidencia que la ahora accionante fue denunciada por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias establecido y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP), iniciándose la investigación el 6 de mayo de 2015, conforme se tiene de la documentación adjuntada por la accionante ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, informe remitido por el representante del Ministerio Público, ante el juez de instrucción en lo penal de turno del departamento de La Paz.

Conforme se tiene presente que la acción de libertad, siendo el medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al mencionado derecho, por disposición constitucional excepcionalmente mantiene una naturaleza subsidiaria, se estableció, que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales idóneos efectivos e inmediatos, que cumplan la misma finalidad, estos deben ser previamente agotados y solo ante la persistencia de la lesión se podrá activar esta acción constitucional. En ese contexto, dada la existencia de una investigación contra la accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, establecido y sancionado por el Código Penal en vigencia, cuyo aviso de inicio de investigación se realizó ante el juez de instrucción en lo penal el 6 de mayo de 2015, según la nota de cargo (fs. 14), correspondía que la accionante, acuda ante dicha autoridad, como contralor del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efecto de denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrió el representante del Ministerio Público demandado, a objeto de que repare la supuesta lesión de los derechos invocados en la presente acción.

En ese sentido, en el presente caso, se acusa que el Fiscal de Materia Fernando Renato Cabrera Ríos, no le expidió fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, condicionando dicha entrega a su declaración informativa, al respecto la accionante debió acudir ante el Juez que conoce la causa, como contralor jurisdiccional de la investigación penal, en sujeción al art. 54.I del CPP, y ejercer el control de la investigación de acuerdo a las facultades y obligaciones que menciona la misma Ley Adjetiva; igualmente, conforme a lo previsto por el art. 279 de la misma normativa procesal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, con ese entendimiento correspondía que Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez, acuda ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, denunciando cualquier vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, a efectos de que previo examen de los antecedentes, ésta instancia jurisdiccional pueda resolver lo que corresponda.