SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la suspensión y postergación de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (mediante Auto complementario a la Resolución 1/2015 cursante a fs. 25, el Juez de garantías en la vía de complementación y enmienda resolvió que, la determinación asumida de nulidad tiene carácter condicionado únicamente en lo que respecta a la fijación de la audiencia), con el fundamento de que: a) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva el 13 de julio de 2015, señalandose audiencia para el 15 de igual mes y año, siendo notificadas las partes y el Ministerio Público mediante cédula; b) Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado en mérito al principio de igualdad suspendió la misma y la postergó para el 17 del mencionado mes y año, por lo que el accionante interpuso recurso de reposición el cual fue denegado; c) El Código de Procedimiento Penal -en la fase investigativa- no establece formalidad respecto a la concurrencia o no de las partes al proceso, y de modo genérico se podrá decir que la no presencia del imputado será causal para la suspensión de la audiencia; d) La solicitud de cesación a la detención preventiva, ameritó la emisión de una resolución, la cual involucra la necesidad de comunicar a los sujetos intervinientes, considerando que la solicitud fue formulada por el imputado -ahora accionante- en defensa de sus derechos, concretamente solicitando su libertad; e) La igualdad a la que hace alusión el Juez demandado, queda cumplida con la notificación realizada a los sujetos intervinientes, además de que la notificación al Ministerio Público, no fue cuestionada en lo absoluto por ninguna de las partes ni siquiera por el Juez, por lo que esta era plenamente válida y la concurrencia o no del representante del Ministerio Público era facultativa, por lo que se cumplió con los presupuestos necesarios para la audiencia; f) En la fase investigativa no hay normativa alguna que obligue considerar la presencia necesaria del Ministerio Público a las audiencias más si fue legalmente notificado, no existiendo base legal para la suspensión de la audiencia; g) Las cuestiones administrativas dentro del Ministerio Público, son inherentes a esa entidad no pudiendo depender de aquellas la libertad impetrada en el caso específico; h) Se puso en incertidumbre la situación jurídica del accionante por dos días más, frente a la posibilidad de que haya logrado su libertad por medio de su solicitud, por lo que existió privación de libertad por dicho lapso sin justificativo legal alguno; i) Dada la razón temporal de dos días pesé a haber interpuesto en su momento el recurso de reposición, no existe posibilidad efectiva de activar otro recurso que resuelva con prontitud la situación jurídica del accionante, lo cual habilita la interposición de la presente acción; y, j) Concluyendo que el Juez demandado lesionó el derecho a la libertad del accionante, al postergar injustificadamente la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por aproximadamente dos días.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.4
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- III.4. Respecto a la concurrencia del Fiscal a la audiencia de cesación a la detención preventiva y su notificación con la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR