SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad

Respecto a los actos considerados dilatorios en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1625/2013 de  4 de octubre, estableció que:”’Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’; es decir que, si bien el Fiscal asignado al caso no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en el contenido de la resolución que de aquel acto emane, máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro fiscal y, por lo mismo, plantear todos los recursos que considere necesarios durante la sustanciación de la audiencia, entre estos el recurso de apelación descrito en el art. 251 del CPP, respecto a las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares” (las negrillas pertenecen al texto original).