SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S1

                                 Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  11875-2015-24-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de “20”, 23 de julio de 2015, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor García Mérida contra Freddy Huanca Sillero, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Punata del departamento de Cochabamba.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de junio de 2015, a las 08:00 horas, al llegar del departamento de Santa Cruz a su casa ubicada en la zona de Villa Florida de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, con la intención de viajar hasta la ciudad de                 Lima-Perú; puesto que, él es conductor de largas distancias, estando en el domicilio de sus padres; porque tuvo un problema familiar con su esposa Roxana Villarroel, aproximadamente a las 11:00 del citado día, ingresaron a la referida vivienda, dos funcionario policiales uniformados, condujeron al impetrante de tutela a dependencias de la FELCV de la señalada provincia, en ese lugar lo pusieron a disposición del funcionario policial ahora demandado, quien ordenó que lo encerraran en la celda, sin darle ninguna explicación del porqué de su detención, sin existir ningún mandamiento de una autoridad competente.

Posteriormente, al promediar las 22:30 horas, cuando todos los detenidos con los que compartía celda se fueron, la hermana del accionante Nancy García Mérida se aproximó a estas dependencias, donde se comunicó con Freddy Huanca Sillero quien le dijo “quieres que tu hermano salga cancela 300 Bs.” (sic), pero como no tenía mucho dinero, tuvo que discutir sobre el monto a cancelar, llegando a pagar la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos); además que esta privación de libertad, le causo un perjuicio en los viajes que tenía que realizar a la ciudad de Lima-Perú, causándole problemas con el dueño del tráiler que maneja.     

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró que fueron lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela de la presente acción de libertad y en consecuencia: a) Se disponga la cesación de los hechos denunciados; b) El restablecimiento del debido proceso; c) Se ordene el procesamiento del Funcionario Policial ahora demandado; y, d) La calificación de daños, perjuicios y costas por las horas que fue encerrado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


Llevadas a cabo las audiencias públicas de consideración de la presente acción de tutela, el 20 y 23 ambos del mes de julio de 2015; según consta en actas cursantes a fs. 7 y de 31 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 20 de julio del mencionado año y no habiéndose identificado al demandado, se dio por suspendida la misma, ordenándose que el Director de Conciliación Ciudadana, proporcione los nombres de los que condujeron al accionante a dependencias de la FELCV y se vuelva a notificar a Freddy Huanca Sillero.

Cumplidos los actuados precedentemente señalados, el 23 de julio de 2015, se reinició la correspondiente audiencia, en la que el impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: 1) A las 14:00 horas del 14 de junio de 2015, Néstor García Mérida tenía que viajar con un grupo de transportistas, los cuales se fueron sin él; toda vez que, seguía detenido, lo que le ocasionó un problema con el propietario del tráiler que conduce; 2) En audiencia del 20 del citado mes y año, uno de los funcionarios policiales refirió que el 13 y 14 de junio de 2015, el demandado continuaba desempeñando sus funciones; por lo que, existe una confabulación entre el Director de la FELCV; ya que éste manifestó que las fechas citadas no habría ningún detenido, hecho que es completamente falso; puesto que, existían cuatro personas privadas de su libertad, los que posteriormente fueron trasladados ante la Fiscalía; y, 3) Esta acción de defensa, se planteó contra Freddy Huanca Sillero; dado que, el mismo se presentó con ese nombre y si no se hubiera identificado, se habría planteado la acción contra autor o autores. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Huanca Sillero, a través de su abogado en audiencia refirió que: i) El accionante señaló que se contactó con él en la FELCV, siendo esto falso; puesto que, se encontraba gozando de sus vacaciones; motivo por el cual, no podía ejercer funciones; toda vez que, de haberlo hecho, sería sometido a un proceso disciplinario y además, en caso de que se hubiera identificado al funcionario policial debió haberse acudido al “Comando Departamental”, para sentar la denuncia correspondiente; ii) El impetrante de tutela, entra en contradicción al referir que no identificó a los policías que lo trasladaron a las instalaciones de la FELCV; iii) Debió haber interpuesto esta acción de defensa el 14 de junio de 2015, a través de su abogado, y no haber esperado volver de su viaje el 17 de julio del año citado; puesto que, inclusive su hermana estaba en la potestad de hacer la denuncia respectiva; iv) En la exposición fáctica y jurídica, el accionante no identificó al demandado; por lo que, esta acción tutelar está mal planteada, debiendo ser rechazada in limine, lo cual al respecto hace referencia la “S/C. No. 0529/15 de 26 de mayo de 2015” (sic); y, v) Sobre la subsidiariedad, señalada en la “S/C No. 160/05 de 23 de Febrero” (sic) refiere que se debe agotar los medios ordinarios y que solamente opera cuando el derecho a la libertad sigue siendo amenazado o restringido.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Santos Guzmán Rojas, Director Regional de la FELCV de Valle Alto, en audiencia manifestó que: a) En los libros que corren a su cargo, se registran los casos sobre las víctimas de la Ley 348, cuando estas se presentan para asentar una denuncia por violencia familiar o por otra agresión, estos son registrados en los libros de arrestos y aprehendidos, y que el “14 de julio de 2015” (sic) no se consignó el nombre del arrestado Néstor García Mérida, como tampoco de ningún arrestado y aprehendido; y, b) Freddy Huanca Sillero, el día 9 de junio de 2015, recibió su memorándum de vacaciones del 10 del mencionado mes y año, hasta el 21 de julio del citado año.

Marcial Gabriel Mamani, refirió que: Freddy Huanca Sillero, cuenta con un memorándum “405/2015”, que le otorga vacaciones del 10 de junio hasta el 21 de julio ambos de 2015.

Juan Orellana Baltazar, quien a la pregunta del Juez de garantías “…¿Si, vio al señor Néstor García Mérida, que fue arrestado y si conoce al policía que lo arrestó? R.- No sé qué policías lo arrestaron (…) ¿Ud. vió que lo habían arrestado? R.- Si, casi 11 horas fue arrestado, desde las 09:00 hasta 09:30 a 10:00 p.m” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de “20”, 23 de julio de 2015, cursante de fs. 35 a 38, concedió con carácter reparador, la tutela solicitada, disponiendo a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan a daños y perjuicios, y condenación de costas a cargo del demandado, abriendo el plazo probatorio de diez días, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue detenido sin que exista ningún mandamiento y sin conocer el motivo de su arresto; no se encuentra registrado su detención en el libro diario o el de novedades de la FELCV; 2) El demandado recibió la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) de manos de la hermana del impetrante de tutela, para que este pueda ser puesto en libertad; 3) Freddy Huanca Sillero, ordenó el arresto de Néstor García Mérida el 14 de junio de 2015; 4) Fue arrestado por más de ocho horas sin conocer el motivo de su detención y sin que exista el debido mandamiento emanado de la autoridad competente; 5) La FELCV, cometió irregularidades que deben ser enmendados en resguardo de la libertad de locomoción; y, 6) El art. 23.III de la CPE, refiere que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por muestrario fotográfico de la parte accionante, mediante la cual se corrobora, su calidad de chofer de tráiler (fs. 9 a 10).        

II.2.  Diferentes peajes de circulación caminera emitidas del 22 de junio de 2015, al 13 de julio del año citado (fs. 12 a 13).

II.3.  Informe de 20 de julio de 2015, remitido por Santos Guzmán Rojas, Director Regional de la FELCV de Valle Alto, dirigido al Juez de garantías, dando cumplimiento al Auto de 17 de igual mes y año, en el cual refirió que: revisado el libro de novedades del “14 de julio de 2015”, se hallaba de servicio el funcionario policial Juan Reyes Alarcón, quien estaba asignado como responsable de todos los casos que se presentaran; informando de la misma manera que Freddy Huanca Sillero se encontraba gozando de sus vacaciones desde el 10 de junio del año referido, dando cumplimiento al memorándum 466/“2015”, emitido por la Secretaria General de la FELCV de Cercado; además que, Néstor García Mérida, no figura como aprehendido o como arrestado, adjuntando a esto fotocopias del libro de novedades y de los casos del “14 de julio de 2015” (fs. 16 a 20). 

II.4.  Por memorándum 466/15 de 9 de junio de 2015, pronunciado por el Director Departamental de la FELCV “Genoveva Ríos” notificado al demandado al día siguiente, se concedió vacaciones, correspondientes a la gestión 2015, a partir de 10 de junio hasta el 21 de julio ambos del mencionado año (fs. 22 y vta.).

II.5.  Informe del Responsable de la Oficina de Conciliación Ciudadana de Punata del departamento de Cochabamba, el cual mediante la siguiente da cumplimiento al requerimiento de la solicitud de 20 de julio de 2015, adjuntando las fotocopias de los actuados realizados el 14 de junio del año referido (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estimó que fueron lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la defensa; dado que, el 14 de junio de 2015, dos funcionarios policiales, lo trasladaron a dependencias de la FELCV, donde el ahora demandado ordenó su arresto, por más de ocho horas, sin ningún mandamiento emanado por la autoridad competente y sin informarle el motivo de su arresto.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0142/2015-S2 de 25 de febrero, reiterando jurisprudencia refirió que: “La SCP 0669/2013 de 3  de junio, sobre el particular, señaló que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).

En ese entendimiento la SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero refiere que: “Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: ʽLa Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

 

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personalʼ”.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto sobre la subsidiariedad excepcional la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, refirió que: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la   SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

(…)

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que: i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma SCP 0482/2013, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’ .

Los referidos fallos 0185/2012 y 0482/2013, fueron modulados por la      SCP 1888/2013 de 29 de octubre, de acuerdo al siguiente razonamiento:

ʽAhora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputadoʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante estimó que fueron lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; puesto que, el 14 de junio de 2015, fue conducido a dependencias de la FELCV, para posteriormente ser detenido sin información alguna, por órdenes del ahora demandado.

De los antecedentes y de la revisión del expediente, se tiene que, en audiencia de la presente acción de libertad, el abogado del demandado refirió que su cliente el día de la detención del impetrante de tutela, se encontraba con goce de vacaciones, tal como se puede evidenciar del memorándum 466/15, correspondientes a la gestión 2015, haciéndose efectivo del 10 de junio, al 21 de julio ambos del citado año, el cual le fue notificado el 10 de junio del aludido año; empero, por las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, se deduce que Freddy Huanca Sillero, fue el que ordenó la detención del ahora accionante; puesto que, el Juez de garantías al realizar la pregunta a Nancy García Mérida, para que reconozca al funcionario policial que había arrestado a su hermano (hoy impetrante), la cual realizó de la siguiente manera: “¿Qué policía fue el que le arresto, y si se encuentra en esta oficina?” (sic), esta respondió que “Si se encuentra en esta oficina y está sentado” (sic), además que la misma, en audiencia de 20 de julio de 2015, manifestó que el mencionado funcionario policial se encontraba en estado de ebriedad el día en que Néstor García Mérida fue arrestado y que a cambio de la libertad de este le había cobrado dinero.

De la misma manera, el Juez de garantías, en audiencia al interrogar a Juan Orellana Baltazar, testigo de cargo, preguntándole que si vio que Néstor García Mérida, había sido arrestado, al cual respondió que “Si, casi 11 horas fue arrestado, desde las 09:00 hasta las 09:30 a 10:00 pm” (sic).  

En ese contexto, ingresando al análisis de la presente acción tutelar, por lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2 de éste Fallo; se infiere que se activó la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; puesto que, Freddy Huanca Sillero, al haber restringido el derecho de libertad física que tiene el accionante, y esta privación al no estar vinculada con un delito, y no existir un aviso de inicio de investigación, tal como demostraron los testigos de cargo de la parte demandada, con los siguientes actuados:       i) Informe de 20 de julio de 2015, emitido por Santos Guzmán Rojas, Director Regional de la FELCV de Valle Alto, en el cual refirió que: revisado el libro de novedades el 14 de junio del citado año, se encontraba de servicio Juan Reyes Alarcón, quien estaba asignado como responsable de todos los casos que se presentaron y que Freddy Huanca Sillero, se encontraba gozando de sus vacaciones desde el 10 del aludido mes y año; además que, Néstor García Mérida, no figura como aprehendido o como arrestado; y, ii) Informe del Responsable de la Oficina de Conciliación Ciudadana de Punata, mediante el cual proporcionó las fotocopias de los actuados realizados el 14 de junio del 2015, y manifestó que no aparece en estas listas el nombre del accionante; documentos desarrollados en Conclusiones II.3 y II.5, de este Fallo Constitucional; se deduce que el impetrante de tutela no figura como detenido, ni aprehendido en ningún actuado de la FELCV, y por ende no consta ninguna denuncia en su contra por algún supuesto delito; concluyendo que al no existir inicio de investigación en su contra este puede activar de forma directa esta acción de libertad.

Deduciendo, que por las declaraciones vertidas por los testigos de cargo y lo referido en audiencia por el abogado del impetrante, el cual señaló que el demandado habría ordenado la privación de libertad de Néstor García Mérida, sin que haya un mandamiento emanado por la autoridad competente, en cuanto al supuesto de que el 13 y 14 de junio de 2015, no había ningún arrestado o detenido, es totalmente falso; debido a que, el día que el accionante fue arrestado se encontraban cuatro personas más en su misma condición, lo cual no fue refutado por Freddy Huanca Sillero en audiencia de la presente acción tutelar, hecho que complementa el  Juez de garantías en la Resolución en revisión, (fs. 35 a 38), manifestando que: “Corresponde aclarar que en audiencia presente el Policía Freddy Huanca Sillero no hizo uso de la palabra, tampoco pidió, menos informó en forma escrita u oral sobre el hecho, de lo que se deduce que ‘el silencio otorga’…” (sic), además que el demandado “no ha aclarado donde estaba ese día 14 de junio del presente año” (sic), siendo el autor, de la vulneración del derecho a la libertad que tiene el impetrante de tutela.

Bajo ese entendimiento, el funcionario policial Freddy Huanca Sillero, al haber ordenado la detención de Néstor García Mérida sin ningún mandamiento u orden emitida por la autoridad competente; puesto que, nunca se comunicó el inicio de la investigación y peor aún no se podría haber emitido una imputación formal; toda vez que, jamás se comunicó al Ministerio Público sobre la supuesta comisión de un delito; la cual, no existió, restringiendo de esta manera el derecho fundamental a la libertad del accionante.

Con relación a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, denunciados por el impetrante, de los datos cursantes en obrados se constata, que éste no demostró de qué manera el demandado hubiese vulnerado los derechos citados ut supra; motivo por el cual, no merecen ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la calificación de daños, perjuicios y costas, estese al razonamiento expresado en la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, la cual señala que: “…A la solicitud de responsabilidad reparación de daños y costas, la parte accionante deberá tramitarla conforme el art. 39.I del CPCo. y la   SCP 0113/2012 de 27 de abril, que señala: ‘…el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía 'civil ordinaria', razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004’”, bajo dicho entendimiento no corresponde pronunciarse sobre los daños, perjuicios y costas, debiendo acudirse a la vía ordinaria, conforme lo señalado.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, realizó una valoración correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de “20”, 23 de julio de 2015, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

          CONCEDER la tutela solicitada; y,

2° DISPONER; la remisión de obrados ante el Ministerio Público, a efectos del inicio de investigaciones por el exceso del Funcionario Policial demandado; no correspondiendo pronunciarse respecto a las costas.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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