SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
III.3.Análisis del caso concreto
De los antecedentes y de la revisión del expediente, se tiene que, en audiencia de la presente acción de libertad, el abogado del demandado refirió que su cliente el día de la detención del impetrante de tutela, se encontraba con goce de vacaciones, tal como se puede evidenciar del memorándum 466/15, correspondientes a la gestión 2015, haciéndose efectivo del 10 de junio, al 21 de julio ambos del citado año, el cual le fue notificado el 10 de junio del aludido año; empero, por las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, se deduce que Freddy Huanca Sillero, fue el que ordenó la detención del ahora accionante; puesto que, el Juez de garantías al realizar la pregunta a Nancy García Mérida, para que reconozca al funcionario policial que había arrestado a su hermano (hoy impetrante), la cual realizó de la siguiente manera: “¿Qué policía fue el que le arresto, y si se encuentra en esta oficina?” (sic), esta respondió que “Si se encuentra en esta oficina y está sentado” (sic), además que la misma, en audiencia de 20 de julio de 2015, manifestó que el mencionado funcionario policial se encontraba en estado de ebriedad el día en que Néstor García Mérida fue arrestado y que a cambio de la libertad de este le había cobrado dinero.
Deduciendo, que por las declaraciones vertidas por los testigos de cargo y lo referido en audiencia por el abogado del impetrante, el cual señaló que el demandado habría ordenado la privación de libertad de Néstor García Mérida, sin que haya un mandamiento emanado por la autoridad competente, en cuanto al supuesto de que el 13 y 14 de junio de 2015, no había ningún arrestado o detenido, es totalmente falso; debido a que, el día que el accionante fue arrestado se encontraban cuatro personas más en su misma condición, lo cual no fue refutado por Freddy Huanca Sillero en audiencia de la presente acción tutelar, hecho que complementa el Juez de garantías en la Resolución en revisión, (fs. 35 a 38), manifestando que: “Corresponde aclarar que en audiencia presente el Policía Freddy Huanca Sillero no hizo uso de la palabra, tampoco pidió, menos informó en forma escrita u oral sobre el hecho, de lo que se deduce que ‘el silencio otorga’…” (sic), además que el demandado “no ha aclarado donde estaba ese día 14 de junio del presente año” (sic), siendo el autor, de la vulneración del derecho a la libertad que tiene el impetrante de tutela.
Bajo ese entendimiento, el funcionario policial Freddy Huanca Sillero, al haber ordenado la detención de Néstor García Mérida sin ningún mandamiento u orden emitida por la autoridad competente; puesto que, nunca se comunicó el inicio de la investigación y peor aún no se podría haber emitido una imputación formal; toda vez que, jamás se comunicó al Ministerio Público sobre la supuesta comisión de un delito; la cual, no existió, restringiendo de esta manera el derecho fundamental a la libertad del accionante.
Con relación a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, denunciados por el impetrante, de los datos cursantes en obrados se constata, que éste no demostró de qué manera el demandado hubiese vulnerado los derechos citados ut supra; motivo por el cual, no merecen ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la calificación de daños, perjuicios y costas, estese al razonamiento expresado en la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, la cual señala que: “…A la solicitud de responsabilidad reparación de daños y costas, la parte accionante deberá tramitarla conforme el art. 39.I del CPCo. y la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que señala: ‘…el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía 'civil ordinaria', razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004’”, bajo dicho entendimiento no corresponde pronunciarse sobre los daños, perjuicios y costas, debiendo acudirse a la vía ordinaria, conforme lo señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto
- Fragmento 16
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o
- el razonamiento expuesto
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22