SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'.

La SCP 0112/2014 de 10 de enero, determina las causas de excepción al principio de subsidiaridad dentro de las acciones de amparo constitucional al señalar: “Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico anterior, la activación de la acción de amparo constitucional está sujeta a la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con relación al primero, el art. 54.II del CPCo, prevé dos situaciones específicas en las cuales se hará abstracción de dicho principio, al disponer: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuándo: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. El primer caso, lleva implícito el principio de tutela judicial efectiva -realización de la justicia y a través de una protección pronta, oportuna y efectiva-, considerando que lo que se pretende con la inmediatez en el control de constitucionalidad, es el efectivo restablecimiento del derecho. Es decir, el efecto de una pronta activación de esta garantía jurisdiccional y consiguiente control de constitucionalidad tiene como resultado la tutela judicial efectiva del derecho conculcado. Con relación al segundo supuesto, inicialmente cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, estableció cuatro situaciones excepcionales al principio de subsidiariedad, cuando se trate de medidas de hecho, el medio de defensa resulte ineficaz, grupos de atención prioritaria y cuando concurra un daño irreparable e irremediable. De esta última situación excepcional, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo lo siguiente: '…esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'. En la misma línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, reiteró: '…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…'. De donde se tiene, que el daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento, así la SC 0864/2003-R de 25 de junio, indicó: '…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…'. Es importante dejar sentado que la carga de demostrar el daño irreparable o irreversible, incumbe al afectado o agraviado” (las negrillas son nuestras).

Los presupuestos previstos en el art. 54.II del CPCo, tienen una relación y coherencia entre sí; al considerar que si la protección constitucional resulta ser tardía la misma significa que de no concederse la tutela pretendida de forma inmediata una posterior concesión resultaría extemporánea, por cuanto la consumación del acto ilegal tendría como consecuencia que el derecho lesionado se torne irreparable e irremediable.

Entonces, para enervar la rigidez del principio de subsidiariedad, frente a una protección tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreversible, el afectado debe cumplir con los aspectos señalados precedentemente, frente a ello, la justicia constitucional podrá abrir su competencia prescindiendo del principio de subsidiariedad; sin embargo, lo que no está permitido es que a título de un daño irreparable o irremediable se pretenda utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia paralela de la ordinaria o querer suplir con ella las negligencias o desidias de las partes; de acontecer tales circunstancias, esta jurisdicción estará impedida en efectuar cualquier análisis de la problemática planteada.