SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.2. El derecho a la vivienda
El art. 19 de la CPE, reconoce el derecho a un hábitat y a una vivienda adecuada como derechos constitucionales y no como una mera enunciación de principios programáticos de las políticas públicas. Tanto el hábitat como la vivienda adecuada son derechos fundamentales por lo tanto indispensables para el desarrollo de la vida de toda persona en el marco del vivir bien.
La Real Academia Española (RAE) define a la vivienda como el lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas y al hábitat como el lugar de condiciones apropiadas para que viva un organismo, especie o comunidad animal o vegetal; estas definiciones son restrictivas en tanto la protección del derecho como tal. El derecho a la vivienda y el hábitat es mucho más amplio, abarca no sólo a un techo o un lugar cubierto, sino a un espacio que dignifique la vida familiar y comunitaria. El texto constitucional vigente no solo incorpora políticas sobre planes de vivienda de interés social sino constitucionaliza como derecho fundamental al hábitat y a la vivienda adecuada.
Los derechos señalados implica la posibilidad de contar con un espacio físico que permita la habitabilidad en condiciones de salubridad. La vivienda adecuada es reconocida como parte del derecho internacional desde 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 25 determina que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Casi veinte años después, se reconoce la vivienda adecuada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Los estados partes en el presente Pacto reconocer el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11).
La Constitución Política del Estado, en su amplio catálogo de derechos determina a la vivienda adecuada como un derecho fundamental, es decir, vital para potenciar la vida misma. Adicionalmente, de acuerdo al preámbulo, la vivienda es una condición para alcanzar el vivir bien. Bolivia es un Estado donde predomina la búsqueda del vivir bien, de manera que los habitantes puedan tener el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. De esta manera, el derecho a la vivienda es un mínimo vital para el desarrollo adecuado de la vida y el ejercicio de los demás derechos. La Norma Suprema considera a la vivienda como un medio fundamental para la calidad de vida, es la primera vez que se reconoce competencias tanto a nivel central como regional; la vivienda se encuentra respaldada con el derecho a la propiedad (art. 56), por el carácter de fundamentalismo que radica en la vivienda adecuada.
Sobre este derecho, la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art. 19.I establece: `Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria'. Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, refirió: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.3. Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Aldo Coca Echeverría contra María Paz de Cabrera, el titular del Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a través de Sentencia de 2 de septiembre de 2013, declaró probada la demanda con lugar a remate de los bienes de la ejecutada en el monto de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses) (fs. 19 a 20). Por Auto 83/15 de 23 de febrero de 2015, el Juez de la causa adjudicó a favor de Aldo Coca Echeverría el 50% del inmueble de propiedad de la ejecutada en la suma de $us59 756,50.- (cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis 50/100 dólares estadounidenses) (fs. 105).
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'.
- III.2. El derecho a la vivienda
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo