SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
i)
Este Tribunal, en revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, pasa a evidenciar si los extremos denunciados son o no ciertos, a efecto de otorgar la protección invocada, si así correspondiera; empero, con carácter previo, debemos referirnos a la excepción a la subsidiariedad a aplicarse en el caso en cuestión, ello conforme lo señalado en el acápite que antecede, respecto a dicho principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, el que no es absoluto, más al contrario encuentra su excepción en los aspectos señalados en la citada Norma; concretamente: i) cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; y, ii) La parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable; presupuestos que operan en el caso, primero porque existe la probabilidad de causarse un daño inminente, toda vez que el accionante tiene establecida su vivienda donde habita con su familia, además del taller mecánico que es su fuente de trabajo, de donde podría verse despojado como emergencia de una posible ejecución del mandamiento de desapoderamiento y segundo porque el accionante a través de la documental aparejada, así lo ha demostrado, ello conforme lo señalado en Conclusiones II.2, II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en suma, en el mandamiento de desapoderamiento de cuyo contenido se advierten las imprecisiones anotadas; el documento privado de compromiso de venta suscrito en su oportunidad con la propietaria del inmueble y ejecutada en el proceso ejecutivo sustanciado en su contra y el acta elaborado por la Notaria de Fe Pública que da cuenta de la posesión que el accionante ejerce en el inmueble en cuestión.
Ahora bien, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vivienda se encuentra consagrado como uno de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado y la misma Constitución Política del Estado; determinando la obligación estatal de promover planes de vivienda de interés social, en el que además de acuerdo con la voluntad del constituyente es un derecho fundamentalísimo pues responde a las necesidades primarias y mínimas vitales de los seres vivos para desarrollarse; por lo que, son de aplicación inmediata y de protección prioritaria por esta instancia constitucional.
En el caso que se examina, el Juez a quo ahora demandado, si bien accedió inicialmente a emitir un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el mismo insidia en no determinar claramente cual la porción física del inmueble sobre la que el ejecutante adjudicatario se iba a posesionar, además de la contradicción contenida cuando en la parte inicial del mandamiento, si bien se hace referencia al 50% del referido inmueble, en la última parte del mismo mandamiento ordena la desocupación de todo el inmueble, lo que motivó que esta determinación sea impugnada en apelación por el ahora accionante, ante el inminente riesgo y perjuicio del que podría ser objeto él y su familia ante un posible desalojo del lugar donde tiene su vivienda.
Consiguientemente, siendo uno de los fines del Estado garantizar y promover el acceso de las personas a una vivienda adecuada como una de las funciones más importantes y de responsabilidad del Estado, por constituir un instrumento para el ejercicio de los demás derechos de todo individuo, corresponde conceder la tutela demandada y proteger el derecho fundamental a la vivienda adecuada que tiene todo ciudadano boliviano en el marco de la normativa constitucional y vigente del ordenamiento jurídico; por lo que, es viable la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.3. Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Aldo Coca Echeverría contra María Paz de Cabrera, el titular del Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a través de Sentencia de 2 de septiembre de 2013, declaró probada la demanda con lugar a remate de los bienes de la ejecutada en el monto de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses) (fs. 19 a 20). Por Auto 83/15 de 23 de febrero de 2015, el Juez de la causa adjudicó a favor de Aldo Coca Echeverría el 50% del inmueble de propiedad de la ejecutada en la suma de $us59 756,50.- (cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis 50/100 dólares estadounidenses) (fs. 105).
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable'.
- III.2. El derecho a la vivienda
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo