SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional incoada por los impetrantes de tutela, sustentó su demanda tutelar en que el Auto de Vista 11/2014, impugnado, no se ciñó a los puntos recurridos en apelación y que el mismo no fue legalmente notificado, impidiendo que pudieran plantear un recurso ulterior; adjuntando al efecto como jurisprudencia constitucional aplicable, las SSCC “1397/2011” y “1261/2011”; ii) Respecto a lo anotado en el punto precedente, se tiene que el Auto de Vista fue dictado por la Jueza demandada después de un análisis y estudio en conjunto del proceso de reivindicación del derecho propietario; sin embargo, el fallo señalado, era susceptible de interposición del recurso de casación en el plazo de ley, cuestión íntimamente ligada a lo reclamado en relación a la notificación con el Auto de Vista 11/2014, circunstancia sobre la que es aplicable, el Código Procesal Civil, en virtud a su vigencia anticipada, respecto al régimen de las comunicaciones procesales instituido en sus arts. 73 a 88; previendo el art. 82.1 del Código anotado que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del Juzgado o Tribunal, o por medios electrónicos, conforme a disposiciones de dicha sección; iii) En el caso, el 1 de diciembre de 2014, se notificó a Isidora Ureña Ugalde y “otro”, haciendo alusión por lógica a quien se apersonó en el Juzgado; es decir, a Iván Ureña Ugalde; cuestión advertida del memorial “de fs. 89”; y, iv) Ante el conocimiento del Auto de Vista ahora impugnado, los hoy accionantes, solicitaron la adecuación de procedimiento, impetrando se rechace in límine la demanda de usucapión, con el sustento que la misma, no sería competencia de la Jueza de Instrucción, sino de los jueces de partido, por disposición expresa de la ley; por lo que, resulta claro que, los accionantes acudieron a la acción de amparo constitucional en forma posterior a que hubiera pasado su derecho de recurrir a otra instancia; es decir, sin plantear el recurso de casación respectivo, en el marco de la ley.
En virtud del derecho a la enmienda y complementación, el abogado de los accionantes, solicitó al Juez de garantías, referirse a por qué no se consideró el art. 84 del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, que prevé que las actuaciones judiciales deben ser notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley, estableciendo precisamente la Sentencia Constitucional que se adjuntó a la demanda tutelar, los mismos. Respecto a lo anotado, el Juez de garantías, indicó que la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, data de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, siendo los fallos constitucionales ofrecidos como prueba por la parte accionante, de fecha anterior a dicha normativa (fs. 55 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el incidente de nulidad y la necesidad de su interposición en casos de denunciarse ausencia de notificación o ilegalidad en la forma de su realización, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’
- En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad,
- cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo