SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

denegó

El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional incoada por los impetrantes de tutela, sustentó su demanda tutelar en que el Auto de Vista 11/2014, impugnado, no se ciñó a los puntos recurridos en apelación y que el mismo no fue legalmente notificado, impidiendo que pudieran plantear un recurso ulterior; adjuntando al efecto como jurisprudencia constitucional aplicable, las SSCC “1397/2011” y “1261/2011”; ii) Respecto a lo anotado en el punto precedente, se tiene que el Auto de Vista fue dictado por la Jueza demandada después de un análisis y estudio en conjunto del proceso de reivindicación del derecho propietario; sin embargo, el fallo señalado, era susceptible de interposición del recurso de casación en el plazo de ley, cuestión íntimamente ligada a lo reclamado en relación a la notificación con el Auto de Vista 11/2014, circunstancia sobre la que es aplicable, el Código Procesal Civil, en virtud a su vigencia anticipada, respecto al régimen de las comunicaciones procesales instituido en sus arts. 73 a 88; previendo el art. 82.1 del Código anotado que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del Juzgado o Tribunal, o por medios electrónicos, conforme a disposiciones de dicha sección; iii) En el caso, el 1 de diciembre de 2014, se notificó a Isidora Ureña Ugalde y “otro”, haciendo alusión por lógica a quien se apersonó en el Juzgado; es decir, a Iván Ureña Ugalde; cuestión advertida del memorial “de fs. 89”; y, iv) Ante el conocimiento del Auto de Vista ahora impugnado, los hoy accionantes, solicitaron la adecuación de procedimiento, impetrando se rechace in límine la demanda de usucapión, con el sustento que la misma, no sería competencia de la Jueza de Instrucción, sino de los jueces de partido, por disposición expresa de la ley; por lo que, resulta claro que, los accionantes acudieron a la acción de amparo constitucional en forma posterior a que hubiera pasado su derecho de recurrir a otra instancia; es decir, sin plantear el recurso de casación respectivo, en el marco de la ley.

En virtud del derecho a la enmienda y complementación, el abogado de los accionantes, solicitó al Juez de garantías, referirse a por qué no se consideró el art. 84 del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, que prevé que las actuaciones judiciales deben ser notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley, estableciendo precisamente la Sentencia Constitucional que se adjuntó a la demanda tutelar, los mismos. Respecto a lo anotado, el Juez de garantías, indicó que la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, data de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, siendo los fallos constitucionales ofrecidos como prueba por la parte accionante, de fecha anterior a dicha normativa (fs. 55 y vta.).