SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

II.7.

II.7.    Por Auto de Vista 11/2014 de 28 de noviembre, la Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, ahora demandada, ordenó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18”, con responsabilidad a la Jueza inferior, sancionando a dicha autoridad con un día de haber. Como fundamentos de la decisión, se señaló que, la demanda reconvencional debió ser rechazada directamente por la Jueza a quo, en atención a la circular 07/2008, emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso que los juicios de usucapión son de competencia privativa de los jueces de partido, siendo así tramitados en la actualidad, “para revestir de las solemnidades que caracterizan al proceso ordinario y otorgar mayor seguridad a los ciudadanos” (sic); habiéndose ratificado dicha disposición por la circular 25/07 de 12 de abril, y por los Autos Supremos 375 de 29 de octubre de 2010, y 38 de 5 de marzo de 2014. Adicionalmente, se indicó que, no se respetaron las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, establecidas en la Norma Suprema, el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Órgano Judicial, porque la juzgadora decretó fuera de plazo, admitió acciones fuera de su competencia, y emitió resolución fuera de plazo dentro del proceso sumario, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes procesales; incurriendo en una mayor ilegalidad, al no observar el art. 55 del CPC.1975, que prevé que en virtud a muerte o incapacidad en actuación personal, se debe notificar por edictos a los herederos para que se hagan presentes, teniéndose evidencia que en el caso, sólo se apersonaron cuatro herederos, y no el resto de los ocho hijos del demandante, presumiendo ello, ante el desconocimiento de la existencia de la causa civil, en desmedro de sus intereses (fs. 38 a 40).