SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.7.
II.7. Por Auto de Vista 11/2014 de 28 de noviembre, la Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, ahora demandada, ordenó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18”, con responsabilidad a la Jueza inferior, sancionando a dicha autoridad con un día de haber. Como fundamentos de la decisión, se señaló que, la demanda reconvencional debió ser rechazada directamente por la Jueza a quo, en atención a la circular 07/2008, emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso que los juicios de usucapión son de competencia privativa de los jueces de partido, siendo así tramitados en la actualidad, “para revestir de las solemnidades que caracterizan al proceso ordinario y otorgar mayor seguridad a los ciudadanos” (sic); habiéndose ratificado dicha disposición por la circular 25/07 de 12 de abril, y por los Autos Supremos 375 de 29 de octubre de 2010, y 38 de 5 de marzo de 2014. Adicionalmente, se indicó que, no se respetaron las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, establecidas en la Norma Suprema, el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Órgano Judicial, porque la juzgadora decretó fuera de plazo, admitió acciones fuera de su competencia, y emitió resolución fuera de plazo dentro del proceso sumario, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes procesales; incurriendo en una mayor ilegalidad, al no observar el art. 55 del CPC.1975, que prevé que en virtud a muerte o incapacidad en actuación personal, se debe notificar por edictos a los herederos para que se hagan presentes, teniéndose evidencia que en el caso, sólo se apersonaron cuatro herederos, y no el resto de los ocho hijos del demandante, presumiendo ello, ante el desconocimiento de la existencia de la causa civil, en desmedro de sus intereses (fs. 38 a 40).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el incidente de nulidad y la necesidad de su interposición en casos de denunciarse ausencia de notificación o ilegalidad en la forma de su realización, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’
- En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad,
- cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo