SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En este punto, compele precisar que, del detalle de los hechos fácticos de la demanda tutelar, consignado en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el punto central de la misma, se halla ceñida a denunciar la ausencia de notificación a todos los accionantes con el Auto de Vista 11/2014, que declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18” formulada por la parte demandada de la acción reivindicatoria. Notificación que según aducen en su acción de defensa, obvió la normativa procesal civil, no constando una notificación expresa a sus personas, siendo que la presunta notificación irregular cursante en el expediente, sólo señaló la notificación en estrados judiciales a Isidora Ureña Ugalde “y otro”. Único aspecto que este Tribunal puede analizar, siendo que, las cuestiones denunciadas relativas al fondo del fallo indicado, compelían ser impugnadas a través de los medios intra procesales ordinarios de defensa, como ser el recurso de casación; recurso que precisamente, los accionantes, alegan se vieron impedidos de plantear ante su falta de notificación, siendo por ende éste, el punto esencial de la demanda tutelar.
En ese orden de ideas, sobre la ausencia de notificación o irregularidades en la notificación, de acuerdo a las comprensiones jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal, ha concluido que resulta una obligación procesal de quien considere la ilegalidad de este actuado procesal, la interposición del incidente de nulidad, demostrando su indefensión, así como la lesión de sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad evidente, de no haber podido recurrir a instancias superiores a fin de impugnar el fallo o resolución que no le hubiera sido legalmente notificado; siendo exigible incluso, ante el rechazo del incidente de nulidad, el planteamiento del recurso de apelación, pudiendo recién ante la persistencia en la transgresión de sus derechos fundamentales, no siendo éstos restablecidos, acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Lo señalado, responde a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que en forma previa a su presentación se agoten los mecanismos o medios de impugnación existentes; en el caso de exégesis, se repite, el incidente de nulidad, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, puede ser planteado en cualquier estado del proceso; razones por las que, los accionantes debieron formularlo denunciando la irregularidad de la notificación cuestionada y la ausencia de notificación expresa a sus personas con el Auto de Vista 11/2014, otorgando la posibilidad a la autoridad judicial demandada de corregir de ser pertinente, los supuestos errores y defectos procesales anotados, para así posteriormente, en el caso de ser viable su petitorio, tener la posibilidad de objetar las cuestiones de fondo relativas al fallo de segunda instancia, a través del recurso de casación. Al no obrar en ese sentido, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar pronunciamiento alguno, sobre el fondo de lo impugnado como punto esencial de la demanda tutelar analizada, correspondiendo en consecuencia, confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien denegó la tutela pretendida por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el incidente de nulidad y la necesidad de su interposición en casos de denunciarse ausencia de notificación o ilegalidad en la forma de su realización, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’
- En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad,
- cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo