SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           En este punto, compele precisar que, del detalle de los hechos fácticos de la demanda tutelar, consignado en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el punto central de la misma, se halla ceñida a denunciar la ausencia de notificación a todos los accionantes con el Auto de Vista 11/2014, que declaró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18” formulada por la parte demandada de la acción reivindicatoria. Notificación que según aducen en su acción de defensa, obvió la normativa procesal civil, no constando una notificación expresa a sus personas, siendo que la presunta notificación irregular cursante en el expediente, sólo señaló la notificación en estrados judiciales a Isidora Ureña Ugalde “y otro”. Único aspecto que este Tribunal puede analizar, siendo que, las cuestiones denunciadas relativas al fondo del fallo indicado, compelían ser impugnadas a través de los medios intra procesales ordinarios de defensa, como ser el recurso de casación; recurso que precisamente, los accionantes, alegan se vieron impedidos de plantear ante su falta de notificación, siendo por ende éste, el punto esencial de la demanda tutelar.

           En ese orden de ideas, sobre la ausencia de notificación o irregularidades en la notificación, de acuerdo a las comprensiones jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal, ha concluido que resulta una obligación procesal de quien considere la ilegalidad de este actuado procesal, la interposición del incidente de nulidad, demostrando su indefensión, así como la lesión de sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad evidente, de no haber podido recurrir a instancias superiores a fin de impugnar el fallo o resolución que no le hubiera sido legalmente notificado; siendo exigible incluso, ante el rechazo del incidente de nulidad, el planteamiento del recurso de apelación, pudiendo recién ante la persistencia en la transgresión de sus derechos fundamentales, no siendo éstos restablecidos, acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

           Lo señalado, responde a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que en forma previa a su presentación se agoten los mecanismos o medios de impugnación existentes; en el caso de exégesis, se repite, el incidente de nulidad, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, puede ser planteado en cualquier estado del proceso; razones por las que, los accionantes debieron formularlo denunciando la irregularidad de la notificación cuestionada y la ausencia de notificación expresa a sus personas con el Auto de Vista 11/2014, otorgando la posibilidad a la autoridad judicial demandada de corregir de ser pertinente, los supuestos errores y defectos procesales anotados, para así posteriormente, en el caso de ser viable su petitorio, tener la posibilidad de objetar las cuestiones de fondo relativas al fallo de segunda instancia, a través del recurso de casación. Al no obrar en ese sentido, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar pronunciamiento alguno, sobre el fondo de lo impugnado como punto esencial de la demanda tutelar analizada, correspondiendo en consecuencia, confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien denegó la tutela pretendida por la parte accionante.