SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Su padre, en forma anterior a su fallecimiento, formuló acción reivindicatoria de un lote de terreno ubicado en la av. Norte de Potosí 213, zona 10 “Vanguardia”, de Llallagua, “Comprehensión” de la provincia Bustillo del departamento de Potosí; demanda que dirigió contra los “detentadores”, Froilán Díaz Suárez e Isabel Torres Flores, dejando a su muerte, acaecida antes de dictarse la Sentencia de primer grado, a once hijos como descendientes.

Precisan que, en mérito a lo anotado supra, y habiendo optado por la declaratoria de herederos ab instestato, legitimaron su participación en el proceso de reivindicación descrito, siendo el lote de terreno, el único bien dejado por sus padres fallecidos, habiéndose apersonado a ese efecto en la causa civil con la finalidad de continuar la demanda reivindicatoria en el estado que se encontraba. En ese orden de cosas, enfatizan que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, dictó Sentencia declarando probada la acción reivindicatoria con todas las emergencias de ley, en favor de sus personas; no obstante, ante la apelación planteada por los demandados del proceso ordinario, la Jueza de Partido, Mixta y de Sentencia Penal de igual localidad y departamento, pronunció el Auto de Vista 11/2014 de 28 de noviembre, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; consignando ello hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18”, con responsabilidad a la inferior, a quien se sancionó con un día de haber; fallo que aducen, fue dictado, sin efectuar un análisis cuidadoso de los datos del expediente.

En ese mérito, señalan que, la Resolución de segunda instancia, no consideró que la demanda reconvencional sí fue resuelta en Sentencia, no habiendo omitido aquello la Jueza a quo, “que para esta decisión no adopta ningún precepto legal, que disponga rechazar una demanda reconvencional por más ilegal que fuera” (sic), lesionándose así el debido proceso que les asiste y el principio de seguridad jurídica, siendo que la autoridad judicial demandada no se percató siquiera que sí se admitió la demanda reconvencional formulada por la parte demandada de la acción reivindicatoria, existiendo además respuesta a la misma en forma negativa.

Cuestionan igualmente que, pese a que “las personas apeladas” fueron Félix, José Luis, Isidora, Juan Carlos, e Iván, todos Ureña Ugalde, el Auto de Vista 11/2014, fue únicamente notificado mediante cédula fijada en estrados a Isidora Ureña Ugalde, y no así a ningún “otro apelado”, conforme “recomienda” el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, consignando el nombre y domicilio de la persona notificada y demás requisitos, sin llegar a “sobreentendidos” como aconteció en la diligencia de “fs. 95”, que en su tenor indicó la notificación, reitera, a Isidora Ureña Ugalde y otro, sin constar en consecuencia, una notificación expresa a sus personas como demandantes de la causa ordinaria, así como tampoco a los demandados, apelantes, constituyendo ello una omisión vulneratoria de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más aún si se toma en cuenta que no pudieron solicitar la enmienda o complementación del Auto de Vista dictado, o en su caso, recurrir en casación, conforme a ley.