SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Su padre, en forma anterior a su fallecimiento, formuló acción reivindicatoria de un lote de terreno ubicado en la av. Norte de Potosí 213, zona 10 “Vanguardia”, de Llallagua, “Comprehensión” de la provincia Bustillo del departamento de Potosí; demanda que dirigió contra los “detentadores”, Froilán Díaz Suárez e Isabel Torres Flores, dejando a su muerte, acaecida antes de dictarse la Sentencia de primer grado, a once hijos como descendientes.
Precisan que, en mérito a lo anotado supra, y habiendo optado por la declaratoria de herederos ab instestato, legitimaron su participación en el proceso de reivindicación descrito, siendo el lote de terreno, el único bien dejado por sus padres fallecidos, habiéndose apersonado a ese efecto en la causa civil con la finalidad de continuar la demanda reivindicatoria en el estado que se encontraba. En ese orden de cosas, enfatizan que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, dictó Sentencia declarando probada la acción reivindicatoria con todas las emergencias de ley, en favor de sus personas; no obstante, ante la apelación planteada por los demandados del proceso ordinario, la Jueza de Partido, Mixta y de Sentencia Penal de igual localidad y departamento, pronunció el Auto de Vista 11/2014 de 28 de noviembre, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; consignando ello hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18”, con responsabilidad a la inferior, a quien se sancionó con un día de haber; fallo que aducen, fue dictado, sin efectuar un análisis cuidadoso de los datos del expediente.
En ese mérito, señalan que, la Resolución de segunda instancia, no consideró que la demanda reconvencional sí fue resuelta en Sentencia, no habiendo omitido aquello la Jueza a quo, “que para esta decisión no adopta ningún precepto legal, que disponga rechazar una demanda reconvencional por más ilegal que fuera” (sic), lesionándose así el debido proceso que les asiste y el principio de seguridad jurídica, siendo que la autoridad judicial demandada no se percató siquiera que sí se admitió la demanda reconvencional formulada por la parte demandada de la acción reivindicatoria, existiendo además respuesta a la misma en forma negativa.
Cuestionan igualmente que, pese a que “las personas apeladas” fueron Félix, José Luis, Isidora, Juan Carlos, e Iván, todos Ureña Ugalde, el Auto de Vista 11/2014, fue únicamente notificado mediante cédula fijada en estrados a Isidora Ureña Ugalde, y no así a ningún “otro apelado”, conforme “recomienda” el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, consignando el nombre y domicilio de la persona notificada y demás requisitos, sin llegar a “sobreentendidos” como aconteció en la diligencia de “fs. 95”, que en su tenor indicó la notificación, reitera, a Isidora Ureña Ugalde y otro, sin constar en consecuencia, una notificación expresa a sus personas como demandantes de la causa ordinaria, así como tampoco a los demandados, apelantes, constituyendo ello una omisión vulneratoria de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más aún si se toma en cuenta que no pudieron solicitar la enmienda o complementación del Auto de Vista dictado, o en su caso, recurrir en casación, conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el incidente de nulidad y la necesidad de su interposición en casos de denunciarse ausencia de notificación o ilegalidad en la forma de su realización, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’
- En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad,
- cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo