SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

II.9.

II.9.    Por informe de 11 de diciembre de 2014, el Secretario Abogado del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, refirió que a esa fecha, notificadas las partes con el Auto de Vista 11/2014, ninguna había formulado recurso de casación dentro del plazo instituido por ley; en cuyo mérito, la Jueza demandada, emitió el proveído de 12 de ese mes y año, ordenando que, transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso de casación, sin que ninguna de las partes lo hubiera presentado, se devolviera el expediente al Juzgado de origen, con nota de atención y bajo su responsabilidad (fs. 42).

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de seguridad jurídica, alegando que, dentro de la acción reivindicatoria de derecho propietario interpuesta por su padre, contra Froilán Díaz Suárez e Isabel Tórrez Flores, respecto a un terreno de su propiedad; ante el fallecimiento de su progenitor, se apersonaron dentro del proceso, como herederos ab intestato, dictando la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, Sentencia que declaró probada la demanda, en favor de sus personas. No obstante, en dicha etapa del proceso, los demandados formularon recurso de apelación que fue de conocimiento de la Jueza de Partido demandada, quien pronunció el Auto de Vista 11/2014, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18”; fallo que, aducen fue dictado sin efectuar un análisis cuidadoso de los datos del expediente, obviando que la demanda reconvencional sí fue resuelta en Sentencia, no habiendo omitido aquello la Jueza de primera instancia, existiendo además respuesta negativa respecto a ella. Por su parte, enfatizaron que el Auto de Vista impugnado no fue notificado legalmente a sus personas, siendo que se notificó en estrados judiciales sólo a Isidora Ureña Ugalde “y otro”, inobservando lo dispuesto por el art. 122 del CPC, no existiendo en consecuencia, una notificación expresa a sus personas como demandantes de la causa ordinaria, lo que les impidió pudieran solicitar la enmienda o complementación del fallo, e incluso, recurrir de casación, conforme a ley.