SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.9.
II.9. Por informe de 11 de diciembre de 2014, el Secretario Abogado del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, refirió que a esa fecha, notificadas las partes con el Auto de Vista 11/2014, ninguna había formulado recurso de casación dentro del plazo instituido por ley; en cuyo mérito, la Jueza demandada, emitió el proveído de 12 de ese mes y año, ordenando que, transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso de casación, sin que ninguna de las partes lo hubiera presentado, se devolviera el expediente al Juzgado de origen, con nota de atención y bajo su responsabilidad (fs. 42).
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de seguridad jurídica, alegando que, dentro de la acción reivindicatoria de derecho propietario interpuesta por su padre, contra Froilán Díaz Suárez e Isabel Tórrez Flores, respecto a un terreno de su propiedad; ante el fallecimiento de su progenitor, se apersonaron dentro del proceso, como herederos ab intestato, dictando la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, Sentencia que declaró probada la demanda, en favor de sus personas. No obstante, en dicha etapa del proceso, los demandados formularon recurso de apelación que fue de conocimiento de la Jueza de Partido demandada, quien pronunció el Auto de Vista 11/2014, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda reconvencional de “fs. 18”; fallo que, aducen fue dictado sin efectuar un análisis cuidadoso de los datos del expediente, obviando que la demanda reconvencional sí fue resuelta en Sentencia, no habiendo omitido aquello la Jueza de primera instancia, existiendo además respuesta negativa respecto a ella. Por su parte, enfatizaron que el Auto de Vista impugnado no fue notificado legalmente a sus personas, siendo que se notificó en estrados judiciales sólo a Isidora Ureña Ugalde “y otro”, inobservando lo dispuesto por el art. 122 del CPC, no existiendo en consecuencia, una notificación expresa a sus personas como demandantes de la causa ordinaria, lo que les impidió pudieran solicitar la enmienda o complementación del fallo, e incluso, recurrir de casación, conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el incidente de nulidad y la necesidad de su interposición en casos de denunciarse ausencia de notificación o ilegalidad en la forma de su realización, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’
- En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad,
- cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo