SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 10 de enero de 2012, Froilán Díaz Suárez e Isabel Tórrez Flores, respondieron a la demanda reivindicatoria y formularon acción reconvencional aduciendo que el terreno en litigio, se encontraba en su poder por más de treinta años, ejerciendo su pacífica posesión conjuntamente a sus hijos en forma libre, pacífica, voluntaria e ininterrumpida, procediendo la usucapión del mismo, en virtud al art. 138 del Código Civil (CC); por lo que, solicitaron se declare probada la reconvención, disponiendo a través de la provisión ejecutorial respectiva se ordene la inscripción de su derecho en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 5 a 7 vta.). Emitiendo la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, el Auto de 14 de mayo de 2012, teniendo por contestada la demanda en forma negativa, corriendo en traslado la demanda reconvencional de usucapión (fs. 8), ameritando respuesta de los demandantes ratificando su acción de reivindicación, indicando que los demandados, no poseyeron por más de treinta años el inmueble de litigio, siendo él quien pagaba el impuesto anual sobre su propiedad; no adecuándose lo alegado por la parte contraria, al precitado art. 138 del CC (fs. 10).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el incidente de nulidad y la necesidad de su interposición en casos de denunciarse ausencia de notificación o ilegalidad en la forma de su realización, a fin de cumplir el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’
- En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’
- consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad,
- cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo