SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

anulados

En el presente caso, el Laudo Arbitral 001/06 y su Auto de Complementación de 27 de enero de 2006, fueron anulados por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien ordenó se mita uno nuevo; en ese orden, conforme el precepto legal citado, este último laudo arbitral; es decir el Laudo Arbitral 2-001/06, no admite recurso ulterior alguno, teniendo entonces por agotada la vía intra procesal, motivo por lo que se encontraba expedita la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, en ese mérito, se procederá a abordar la temática de fondo de la problemática planteada.

  Aclarado este extremo, corresponde exponer que en esencia el reclamo de Jaime Enrique Quiroga Angulo observa que el Laudo Arbitral 2-001/06 carece de fundamentación y motivación, dado que no existe variación de obligaciones entre el nuevo laudo y el Auto de enmienda y complementación anulado, siendo iguales tanto en el texto como en las obligaciones impuestas, lo que lleva a concluir que no se cumplió lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional en la Resolución de Vista 01.2014.

  De la lectura del Laudo indicado, es posible extraer que el demandante era Jaime Enrique Quiroga Angulo, ahora accionante, y el demandado SERPREC S.R.L., representada por Magno Guillermo Mayori Machicao, quienes suscribieron un contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, en relación al contrato de obra suscrito entre SERPREC S.R.L. y Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para la construcción con financiamiento de los distribuidores vehiculares de Muyurina y Recoleta cuyo numeral 4.8 especificaba que en caso de divergencias entre la partes, respecto a la interpretación y ejecución de dicho contrato, serían resueltos a través de arbitraje administrativo por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, de acuerdo a sus reglamentos, que las partes aceptaron y declararon conocer.

  Señalan los árbitros, que SERPREC S.R.L. reconvino alegando la existencia de una marcada desproporción entre los derechos, obligaciones y responsabilidades de la entidad, en relación al contrato de asociación accidental, así en base a ambas actuaciones, especificaron los puntos que ambas partes debían probar.

  En el Laudo de referencia, indican que, revisada la prueba producida y aportada por las partes, eran dos los poderes otorgados a favor de Jaime Enrique Quiroga Angulo, por parte de Guillermo Mayori Machicao en su calidad de representante legal de SERPREC S.R.L., el primero el 369/2003, y el segundo el 616/2004, con el objeto de que efectúe una serie de acciones y derechos a nombre de la Empresa; sobre el particular indica el Tribunal Arbitral que este último poder no está contenido en el contrato de asociación accidental, y que no se trata de un poder para actuar en nombre de las partes que componen la Asociación Accidental, también indican que, al ser el segundo poder independiente del contrato de Asociación, aunque ligada a este, su revocatoria no podía ser interpretada como incumplimiento de contrato. Añaden que el demandado tenía razón al entender que el poder 369/2003 ya había caducado antes de su revocatoria a tiempo de la entrega definitiva de la obra, como consecuencia de ello, la Asociación Accidental, pese a estar vigente todavía, no tenía representación legal desde que se produjo la recepción definitiva de la obra el 15 de diciembre de 2004.

  Argumentan que conforme la cláusula 4.2 del contrato de Asociación Accidental, se asignó a Jaime Enrique Quiroga Angulo, toda la responsabilidad de la administración de las letras de cambio con que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pagó a SERPEC S.R.L. y al haber delegado toda esa responsabilidad, implicaba otorgar al responsable el poder suficiente para cumplirla, por eso ese Tribunal Arbitral entendió que aunque el otorgamiento y la vigencia del Poder 616/2004 no fue expresamente determinado en el contrato de Asociación Accidental, era una obligación de indicada Empresa resultante de un contrato, dado que la intención de las partes era otorgar al ahora accionante, como responsable administrativo-financiero del proyecto el poder necesario para efectivizar las letras de cambio con que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pagaría a SERPREC S.R.L. por la ejecución de la obra, así también lo tuvo que entender la Empresa cuando revocó el primer poder y luego lo restituyó con las modificaciones que consideró necesarias; puntualizan que el poder 369/2003 confería atribuciones a Jaime Enrique Quiroga Angulo, que necesitaba durante la ejecución de la obra y ya no desde la entrega definitiva de la misma; es decir, que su vigencia había ya caducado automáticamente para cuando la Empresa dispuso su revocatoria, acto que no implicaba incumplimiento de contrato.

  Fundamenta el Tribunal Arbitral que el ahora accionante no tiene derecho alguno a pretender daños y perjuicios dado que las limitaciones impuestas por SERPREC S.R.L. al poder que reemplaza al 616/2004 no implicó incumplimiento del contrato de Asociación Accidental y finalmente argumentan que les quedaba claro que los nuevos poderes son distintos a los originales, pero Jaime Enrique Quiroga Angulo no demostró en qué le afecta esa diferencia.

  Asimismo dicho Tribunal consideró que en lo básico, ambos socios cumplieron sus obligaciones emergentes del contrato de Asociación Accidental, que el ahora accionante también cumplió su tarea fundamental; empero, su gestión administrativa y financiera fue irregular y desordenada, pero añadieron que tampoco se podía desestimar su gestión.

  Más adelante se constata que en el Laudo Arbitral en estudio se hizo una relación de los hechos del Auto de enmienda, complementación y aclaración del Laudo Arbitral 001/06, Recurso de Anulación interpuesto por la parte demandada, y sobre la Resolución de Vista 01.2014, para en base a toda la norma jurídica, valoración de la prueba presentada por las partes y los hechos probados y no probados por los intervinientes, emitir la parte dispositiva del Laudo Arbitral 2-001/06, que es esencialmente similar al Auto de enmienda, complementación y aclaración del Laudo Arbitral 001/06, no obstante, aquello no significa que carezca de fundamentación y motivación, además que si bien la Jueza de Partido Sexta Civil y Comercial del departamento de Cochabamba consideró que a través del Auto de Enmienda se varió substancialmente el Laudo Arbitral 001/06 y procedió a anular ambas resoluciones, ello no impide que el nuevo Laudo Arbitral 2-001/09, emitido en virtud a la orden judicial, llegue a la misma conclusión a la que se arribó en el Auto de enmienda anulado.

  En esa virtud, y como corolario de todo lo expresado, en el caso en concreto, no se percata la existencia de falta de fundamentación y motivación, sino todo lo contrario, dado que se hizo no solamente un relato cronológico de la relación de los hechos, sino que también se procedió a ponderar prueba presentada por ambas partes y se emitieron criterios técnico jurídicos que no dejan margen de duda de su consistencia, así las autoridades demandadas acomodaron su actuación a las disposiciones jurídicas generales y procedimentales.

  Para concluir, el accionante también invocó la presumible existencia de medidas de hecho, dado que a su criterio el Laudo Arbitral 2-001/06, presentó graves errores procesales que lo convierten en ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales; sobre el particular debemos indicar que no se comprobó que el merituado Laudo haya vulnerado normativa legal vigente, por lo que como no se evidenció la existencia de acto alguno ilegal o arbitrario, ni se verificó el desconocimiento de procedimientos jurídicos que el ordenamiento jurídico establece, ni existió abuso de poder por parte de los demandados que resulten ilegítimos por no tener respaldo legal, consecuentemente se concluye que no existió en el presente caso, la presencia de medidas de hecho que hagan posible su consideración.