SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 012/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 212 a 222, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El único recurso jurídico previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación para refutar el laudo arbitral definitivo es el recurso de anulación. Este recurso solamente puede ser activado en cumplimiento de cualquiera de las nueve causales que establece su art. 63, por lo que no es admisible su planteamiento por otras causales; sin embargo, solamente en caso que la parte recurrente acuda a la compulsa (art. 65 LAC) o el juez competente rechace su recurso de anulación y el accionante considere que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, podrá interponer la acción de amparo constitucional solicitando su tutela, amparo que debe ser dirigido contra la resolución de la autoridad judicial competente que rechazó el recurso de anulación y no contra el Tribunal Arbitral propiamente dicho, por la sencilla razón que quien controla la legalidad de los actos y resoluciones de dicho Tribunal en la vía judicial es el juez de partido civil y comercial competente, razón por la que esta acción de defensa debe recaer contra él, pero en ningún caso contra la resolución del Tribunal Arbitral; b) Posterior a la notificación con el Laudo Arbitral “2” al ahora accionante, luego de agotada la instancia de la enmienda, complementación y aclaración, tenía la opción de acudir nuevamente ante el juez de partido en lo civil, solicitado control en la vía judicial ordinaria de la cabal aplicación de la Resolución de Vista que ya había emitido, considerando que únicamente podía hacerlo esa autoridad judicial, con la finalidad de comprobar su riguroso cumplimiento, sin que esta nueva participación pueda ser considerada como reiterativa o viciosa, tomando en cuenta que la aludida autoridad jurisdiccional ya fundó debidamente su resolución anulatoria, por lo que considerando que ésta es única e inalterable, le corresponde controlar el cabal cumplimiento de su resolución por el Tribunal Arbitral sin reiteraciones adicionales, situación que en el caso no ha ocurrido, al estar comprobado contrariamente que el Laudo Arbitral y su Auto de Enmienda y Complementación, quedaron formalmente ejecutoriados en esa vía, ante la evidente pasividad asumida por la partes intervinientes en ese trámite, c) Conforme los arts. 62 al 64 y 66 de la LAC, el Laudo Arbitral ejecutoriado tiene el valor de cosa juzgada, como tal, no es susceptible de modificación por propia decisión de las partes quienes voluntaria y libremente se sometieron a la decisión que asuma el Tribunal Arbitral; d) El Laudo Arbitral 2-001/06 de 22 de octubre de 2014, incluido el Auto de Enmienda, Aclaración y Complementación de 17 de noviembre de 2014, quedaron formalmente ejecutoriados con el Auto de 9 de diciembre de dicho año, lo que si bien supondría que el Tribunal de garantías se encuentra habilitado para controlar la ausencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, se encuentra impedido de deliberar sobre cuestiones de fondo, que únicamente puede ser resuelto por la parte dentro del mismo procedimiento arbitral o por medio del recurso de anulación, en tal sentido, lo argüido en esta acción, respecto a la aplicación del art. 67 de la LAC, en sentido que la resolución de vista que resuelve el recurso de anulación no admite recurso alguno, carece de asidero conceptual y constitucional; y, e) En cuanto a la falta de motivación en el Laudo Arbitral “2” y su Auto de Enmienda y Complementación, contrariamente tiene abundante fundamento, tampoco advirtió que exista lesión al derecho al debido proceso, no solo porque el procedimiento arbitral fue cumplido a cabalidad por los árbitros demandados, sino por que consta que el accionante en este amparo se rigió a ello, y precisamente en cumplimiento a las formalidades interpuso el correspondiente recurso de anulación ante la Jueza de Partico Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien aplicando el principio de legalidad anuló el primer Laudo Arbitral y su respectivo Auto de Enmienda para exigir la dictación de uno nuevo, lo que así, efectivamente sucedió; tampoco fue vulnerado el derecho a la defensa al advertirse que en contrario, el accionante utilizó su derecho a recurrir de anulación y de ofrecer prueba sin restricción alguna; en cuanto al principio de seguridad jurídica, no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. El debido proceso en relación al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Entendimiento sobre las medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso en concreto
- anuló
- anulados
- denegado
- CONFIRMAR en todo