SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
El Juez Octavo de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante, fue aprehendido el 5 de febrero de 2015; sin embargo, el mandamiento de aprehensión de 2 de diciembre de 2014, fue dejado sin efecto por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, el 18 de febrero de 2014 y de la misma manera mediante la Resolución 02/2015 de 9 de enero; sin embargo, la autoridad jurisdiccional permitió la aprehensión de Javier Tapia Condori sin que exista el mandamiento correspondiente, lesionando así el debido proceso, puesto que se tiene que tener presente que para todo actuado, debe existir una orden judicial y que sea de conocimiento de las partes para que puedan asumir defensa; y, ii) Según el informe de la Jueza demandada, la audiencia conclusiva se habría realizado el 6 de febrero de 2015 y para ello se aprendió al ahora accionante, sin que conste de antecedentes la existencia de una orden de mandamiento de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)'
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo