SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Bajo la línea establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el accionante alega vulneración del derecho a la vida y la salud, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo inaplicable la subsidiariedad excepcional prevista para este tipo de acción, no siendo necesario el agotamiento de las vías intraprocesales que tuviera a su alcance, tal como lo entendió el Juez de garantías, en consecuencia, corresponde realizar el análisis de las actuaciones de la autoridad demandada a efecto de determinar si incurrió en actos u omisiones ilegales.

           En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes del caso, y los argumentos expuestos en la problemática que se revisa, el accionante profiere que fueron vulnerados sus derechos -citados en el parágrafo que antecede-, cuando consolidó su situación jurídica con la emisión de la Resolución 126/2015, a través de la cual Rosmery Pabón Chávez, Jueza Décima Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción de incompetencia en razón al territorio interpuesta por él, autoridad que no tomó en cuenta la gravedad de su estado de salud que le imposibilitaba trasladarse a esa ciudad.

Sobre el particular, indicar que de la lectura el memorial de excepción de incompetencia en razón de territorio citada en la Conclusión II.4, el ahora accionante, en lo esencial, manifestó que debía considerarse que la supuesta comisión del delito se realizó en Santa Cruz en la Notaría de Fe Pública 53 de la cual era titular, ubicada en calle Ballivián 230, lugar donde presuntamente sucedió el hecho, de igual forma por la fotocopia simple de su cédula de identidad, demostraba que su domicilio se encuentra en esa urbe, que junto al registro domiciliario realizado por la Policía Boliviana, se evidenciaba fehacientemente que vive en aquel lugar; más adelante expresó que, bajo la previsión contenida en el art. 49 del Código Procesal Penal (CPP), previó diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en la misma, por lo que, si bien son competentes en razón de territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el precepto legal indicado, no era menos cierto que en su caso debía tomarse en cuenta el domicilio del imputado.

Posterior a ello, el impetrante solicitó que en definitiva se declare probada la excepción de incompetencia en razón al territorio, en observancia al derecho a la presunción de inocencia al ser este recurso de previo y especial pronunciamiento, así como la suspensión de la audiencias que pudiera realizar el Ministerio Público a los efectos de resolverlo, conforme las diferentes sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para concluir indicó en el Otrosí 3, que en calidad de prueba adjuntaba registro domiciliario.

La autoridad judicial, resolvió la excepción alegando que materialmente los resultados del delito endilgado al ahora accionante, se produjeron en La Paz; y que si bien conforme lo indica el imputado es de tomar en cuenta la teoría de ubicuidad, adicionalmente era indispensable contemplar el art. 49 inc. 6) del adjetivo penal, relativo a que conocerá la cusa quien haya “prevenido” primero su substanciación, así en previsión del artículo indicado y de sus incs. 1) y 3), declaró improbada la excepción de incompetencia por razón de territorio promovida por el ahora accionante.

Al efecto, examinada la actuación de la Jueza demandada, se constata, que en ningún momento se presentó como justificativo para que la autoridad jurisdiccional declare proba la excepción de incompetencia, el delicado estado de salud del accionante; si bien presentó prueba relativa a sus aflicciones físicas, motivo por el cual le tomaron su declaración informativa en la FELCC de Santa Cruz, no es menos evidente que el argumento su salud y el peligro de su vida que corría al ser trasladado a La Paz, no fue expuesto como un motivo a tomar en cuenta cuando planteó la excepción, conforme a ello, resulta entendible que la autoridad judicial, se pronunció en apego a lo invocado por el impetrante de tutela, claro, sin expresar nada respecto a su estado de salud, toda vez que aquello, no fue presentado como un argumento a sopesar para definir su competencia respecto al caso.

Finalizar indicando que, conforme el informe presentado por la autoridad demandada en la acción tutelar que se resuelve, indicó que según los datos del cuaderno procesal, no se declaró al ahora accionante rebelde ni se expidió en su contra mandamiento de apremio alguno; motivo por los cuales, al ser estos actuados inexistentes cuya duda incluso lo expresó en la acción de libertad el interesado, cuando indicó que tenía conocimiento de ellos de manera extraoficial, no merecen ningún pronunciamiento al respecto.