SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2015-S2

Sucre, 12 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad 

Expediente:                  11523-2015-24-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes Fuentes Rodríguez en representación sin manato de Henry David Choque Atto contra Maycol Saavedra Omonte, Director a.i. de la Fuerza de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Quillacollo y Graciela Torrez Camacho, investigadora policial, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por el memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursantes de fs. 9 a 11, el accionante, a través de su representante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo del 2015, en la casa de su suegra, mientras compartían, una persona de sexo masculino que no conoce, ingresó al domicilio de Victoria Rodríguez, con un arma de fuego inició una balacera contra su esposa, quién se encuentra hospitalizada en el Centro de Salud Bustamante, sus familiares juntamente con su persona la auxiliaron, mientras el autor de la agresión se dio a la fuga y desconoce su paradero.

El 19 de marzo de 2015 a horas 7:45, cuando se encontraba en su domicilio ubicado en Pojpo Collo de Quillacollo, al cuidado de sus dos hijos menores, la patrulla de la FELCV con dos policías abordo le dijeron que tenía que declarar; de lo cual el manifestó que aguarden un momento, pero cuando salía por otra puerta, dos uniformadas sin citación alguna ni previo aviso, le redujeron y le remitieron a dependencias de la FELCV de Quillacollo ante “la Sargento Torres”, misma que le obligó y presionó a declarar sobre el hecho criminal suscitado; sin que sea autor, cómplice instigador de los hechos delictivos fue detenido ilegalmente e indebidamente privado de libertad, sin orden judicial o autoridad competente. Cuando sus familiares fueron a averiguar sobre su situación jurídica a las dependencias de la FELCV no les quisieron dar información, solo manifestaron que está aprehendido y su caso es delicado.

Se encuentra privado de libertad, no le remitieron ante el Ministerio Público, para que pueda declarar o ejercer sus derechos, si en caso tuviera alguna participación sobre el hecho criminal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 110 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio.

Solicita se conceda la tutela impetrada y se restituya su derecho a la libertad, ordenando el cese de la detención preventiva, arresto o aprehensión, remitiendo antecedentes ante el Ministerio Público, con imposición de costas y determinación de responsabilidad penal, además la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad interpuesta; ampliando señaló que: Después de haber encontrado el arma de fuego, se lo llevaron detenido a Henry David Choque Atto a dependencias de la FELCV; en plataforma de la Fiscalía, cuando los familiares del detenido indagaron sobre su situación jurídica, fueron informados que no existe ningún caso abierto en su contra, en horas de la noche les comunicaron que fue remitido ante el Ministerio Público, donde la Fiscal de Materia ordenó a la funcionaria policial, se haga efectiva la citación al detenido para su declaración informativa, la Fiscal a cargo, ha estado a las “6:15”, y el accionante aún estaba con la patrulla, primero le obligaron a declarar, fue arrestado, en una carceleta más de diez horas; el accionante regresó con una orden de citación por encubrimiento, la misma está en blanco no tiene diligencias de citación, se ha privado de su libertad personal estando indebidamente detenido, pidió que se actúe conforme a “procedimiento respecto al arma de fuego”.

 

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Maycol Saavedra Omonte, Director a.i. de la FELCV de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: a) Dentro del caso 188/2015 de 19 de marzo, a denuncia de Ruth Adelaida Ricalde Duran, contra Marco Cabrera Beltrán, por la supuesta comisión del delito de tentativa de feminicidio con arma de fuego contra Lizeth Pamela Vidaure Ricalde, con la investigación realizada por Graciela Torrez Camacho, en la entrevista verbal, Henry David Choque Atto, negó tener conocimiento, del arma de fuego; sin embargo, cuando se hizo conocer la gravedad de su accionar, recién acepto tener en su poder ese objeto, manifestando que le habría entregado a un familiar para que la esconda, por lo que juntamente con la investigadora asignada al caso se constituyeron en la casa de Eva Fuentes, ubicada en la zona de Bugadeillas al norte del Km 11 de la avenida Blanco Galindo, encontrándose el arma de fuego en la concina dentro de tacho de ropa y se procedió al secuestro de la misma; b) Luego en la entrevista informativa se procedió al arresto de Henry David Choque Atto, porque se sospechó que estaría encubriendo a Marco Antonio Cabrera Beltrán, como también obstaculizando las investigaciones al ocultar el arma, con el cual posiblemente se hirió a la víctima, ya que el accionante se encontraba en el lugar cuando se suscitó el hecho; y, c) Henry David Choque Atto, se encontraba en celdas policiales desde las 11:00, hasta las 18:30 y sin ninguna lesión visible, cumpliendo menos de ocho horas de arresto.

Graciela Torrez Camacho, investigadora de la FELCV, de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante en fs. 28 y vta., manifestó que: 1) El 19 de marzo 2015, a horas 7:30, conjuntamente con laboratorio criminalística de la FELCV de Quillacollo, se constituyeron al domicilio de Marco Antonio Cabrera Beltrán, ubicado en la calle Tupiza, dando cumplimiento al requerimiento fiscal de 17 de marzo de 2015, emitido por la Fiscal de Materia, donde realizada las investigaciones se obtuvo información que el arma de fuego con el cual habrían herido a Elizabeth Vidaurre Ricalde, lo tenía en su poder Henry David Choque Atto, por lo que fueron a su domicilio; 2) A horas 8:30, se constituyó en inmediaciones del local “Doña Victoria” ubicado en la zona de Pocpocollo, donde se tomó contacto con Henry David Choque Atto, quien negó tener conocimiento de dicho objeto y que solo presenció el hecho, empero, cuando se hizo conocer la gravedad de su accionar con el arma, éste recién acepto la tenencia, manifestando que habría entregado a otro familiar para que esconda, por lo que se constituyeron en la zona Bugandillas al norte del Km 11 de la avenida Blanco Galindo, al domicilio de Eva Fuentes, encontrándose en el tacho de ropa, el arma de fuego dentro de una bolsa negra, marca española calibre 9 milímetros, se procedió al secuestro del mismo; 3) De la entrevista de Henry David Choque Atto, se hace entrever que este, supuestamente habría encontrado el arma de fuego en la parte posterior del local de Doña Victoria entre los arbustos al recogerse a su domicilio a horas 22:15, posteriormente dio a su prima Eva fuentes para que ocultara; y, 4) Se dio a conocer a Anawella Torrez Poquechoque, Fiscal de Materia, quién emitió una Orden de Citación para ampliar la investigación contra el detenido, por encubrimiento.

I.2.3 Resolución

EL Juez de Partido Penal y Liquidador de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., “declaró improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es el medio idóneo eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente el derecho a la vida y a la libertad, empero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente esos recursos; los afectados, deben agotar la vía ordinaria en casos de no haberse restituido esos derechos, operará esta acción tutelar, solo en caso en los que efectivamente no se haya restablecido el derecho a la vida a pesar de haber agotado las vías específicas; ii) Se tiene que la FELCV, viene desarrollando una investigación bajo la dirección del representante del Ministerio Público; quien ha emitido requerimientos a objeto de que la investigadora asignada al caso realice actos investigativos bajo la dirección del Fiscal de Materia investigación que se encuentra bajo el control jurisdiccional; y; iii) Aspectos reclamados por el ahora accionante como ser la nulidad de entrevista y otros deben ser resueltos por quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  El 19 de marzo de 2015, María Anawella Torrez Poquechoque, Fiscal de Materia, dentro de las investigaciones del Ministerio Público 020/2015 a denuncia de Ruth Ricalde Duran contra Marco Antonio Cabrera, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, se amplió la investigación por el Ministerio Público de oficio contra Henry David Choque Atto, para lo cual fue citado a objeto de prestar su declaración informativa el día 23 de marzo de 2015 a horas 10:00 en oficinas de la Fiscalía de Quillacollo (fs. 26). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, los funcionarios policiales demandados, sin citación alguna se presentaron en su domicilio, le redujeron remitiéndole a las dependencias de la FELCV de Quillacollo, donde fue obligado a declarar sobre un hecho criminal, del cual no es autor ni cómplice menos instigador, encontrándose privado de libertad, de manera ilegal e indebidamente sin saber su situación.

Corresponde en revisión, verificar si en el caso esta jurisdicción puede ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, y en su caso, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, establece que: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad .es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

(…)

Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, los funcionarios policiales demandados, sin citación alguna se presentaron en su domicilio, le redujeron remitiéndole a las dependencias de la FELCV de Quillacollo, donde fue obligado a declarar sobre un hecho criminal, del cual no es autor ni cómplice menos instigador, encontrándose privado de libertad, de manera ilegal e indebidamente sin saber su situación.

Ahora bien, por lo expuesto precedentemente, y los antecedentes venidos en revisión, se concluye que no se agotó la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, no correspondía al accionante acudir directamente a la vía constitucional, para denunciar los actos ilegales denunciados contra los funcionarios de la FELCV, mismos que vienen desarrollando una investigación dentro el caso de tentativa de feminicidio con arma de fuego, mismo se encuentra bajo la dirección funcional del representante del Ministerio Público, asimismo sometido al control del Juez cautelar, autoridad que en virtud al art. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; sin embargo, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución de los aspectos reclamados por el accionante, deben ser resueltos necesariamente por el Juez quien ejerce el control jurisdiccional de la referida investigación; por lo que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; por consiguiente, asignándole la presente acción de libertad un carácter subsidiario excepcional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consecuentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09/ 2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por el Juez de Partido Penal y Liquidador de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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