SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del ahora accionante; fundando su Resolución en lo siguiente: a) En el presente caso, si bien se procedió a la detención de Patricio Bellido Mendoza y que los demandados actuaron dentro de las ocho horas para dar parte al Representante del Ministerio Público, tomando sus declaraciones y presentado la imputación formal dentro de las veinticuatro horas, debe tenerse presente que dicha actuación no fue la primera, sino la denuncia, la cual fue realizada el 15 de junio de 2015, fecha a partir de la cual, se debe computar el tiempo de las veinticuatro horas para poner en conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, para que todos los demás actos procesales o los actos investigativos realizados por la Policía bajo la dirección funcional del Representante del Ministerio Público sean plenamente válidos, reiterando además que el accionante Patricio Bellido Mendoza hasta el momento que fue detenido y prestó sus declaraciones no tuvo la oportunidad de acudir al Juez Cautelar, pues dicha autoridad, recién tuvo conocimiento del inicio de investigación en la presente fecha, 18 junio a horas 15:10, conforme al cargo de recepción del juzgado; y, b) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los cuatro requisitos de procedencia de la acción de libertad, determinando en su parte pertinente que será interpuesta por cualquier persona que crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal; en el presente caso, conforme lo manifestado precedentemente, Patricio Bellido Mendoza fue ilegalmente detenido toda vez que no hubo flagrancia en la supuesta comisión del delito, por cuanto la desaparición se hubiese producido desde el 11 de junio de 2015 y a partir de la denuncia de 15 del indicado mes y año, se estuvo actuando sin control jurisdiccional ni orden del Fiscal de Materia.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’;
- la persona aprehendida
- III.2. Análisis del caso concreto
- no esté vinculada a un delito o
- REVOCAR en todo