SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

no esté vinculada a un delito o

Al respecto, conviene precisar conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal, por cuanto se entiende que en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y por ende el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (SCP 1888/2013 de 29 de octubre) (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, efectuada la compulsa de antecedentes procesales, del informe de acción directa de 16 de junio de 2015, emitido por Cristóbal Flores Mamani y Julián Sirpa Tantani, funcionarios de la Policía Fronteriza de Caranavi, hoy codemandados, se tiene que habiendo realizado la indicada fecha María Isabel Huancollo de Bozo, denuncia contra el accionante, por la presunta comisión del delito de secuestro de su hija Ana Isabel Huancollo Aruquipa, procedieron a su aprehensión arguyendo flagrancia, al haber sido encontrada en su domicilio de la localidad de La Asunta, del cual, una vez efectuado su trasladado y detención a celdas policiales de Caranavi, a través de informe de acción directa, presentado el 17 del referido mes y año a horas 15:20, por dichos funcionarios fue puesto a consideración del Fiscal de Materia adscrito a dicha localidad, quien efectuadas las diligencias preliminares, cursantes de fs. 22 a 32, dentro de tiempo oportuno, presentó acusación formal en su contra, dando aviso de investigación al Juez Cautelar de Caranavi a horas 15:10 del 18 de ese mismo mes y año.

Antecedentes de los cuales, se colige que estando la aprehensión ilegal alegada por el accionante vinculada a la supuesta comisión de un delito, el de secuestro, correspondía en aplicación de la subregla de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, señalada precedentemente, acuda previamente ante el Juez cautelar de turno de la indicada localidad, para efectuar su denuncia de presunta aprehensión ilegal, al ser dicha autoridad de conformidad a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, competente para efectuar el control jurisdiccional del proceso; sin embargo, acudió directamente a la vía constitucional, omitiendo que a dicha instancia le correspondía pronunciarse sobre la ilegalidad ahora denunciada, a efecto de que ésta disponga lo que en derecho corresponda y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; consecuentemente, en el caso de autos, al no haberse agotado los medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho al libertad supuestamente lesionado del accionante, tampoco cumplido con los supuestos de activación directa de la presente acción de defensa,  corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, llama la atención en la presente acción de libertad, que mediante Resolución 02/2015 de 18 de junio, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi, constituido en Juez de garantías, dispusiera indebida y directamente la libertad del accionante, cuestionándose, conforme los razonamientos expuestos en la SCP 0904/2015-S3 de 17 de septiembre de 2015, que dicha determinación haya sido realizada, “…sin considerar los límites de competencia existentes entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria, establecidos en el art. 179 de la CPE, así como en el Código de Procedimiento Penal, el Código Procesal Constitucional y la normativa aplicable”, toda vez que el resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad, es una de las atribuciones que tienen los jueces ordinarios; motivo por el cual, corresponde en el caso de autos, llamar la atención a dicha autoridad a efecto de que en actuaciones posteriores observe los límites relativos a su competencia.