SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
Fragmento 4
Víctor Hugo Molina Peredo y Julián Sirpa Tantani, Jefe e investigador asignado al caso, de la Policía Fronteriza y Rural de Caranavi, en audiencia y a través de informe escrito cursante de fs. 6 a 8, manifestaron lo siguiente: 1) El 15 de junio del 2015 a horas 10:00, Antonio Bozo Mamani, formalizó ante la oficina policial, denuncia por desaparición de su hija, Ana Isabel Bozo Aruquipa, de 26 años de edad, ocurrido el 11 del indicado mes y año en dicha localidad; 2) El 16 del indicado mes y año, María Isabel Huancollo Aruquipa, madre de la desaparecida, presentó denuncia contra Patricio Bellido Mendoza, hoy accionante, mencionando haber recibido el 15 de igual mes y año a horas 21:12, una llamada telefónica, vía celular de la víctima, quien le habría indicado que se encontraba en casa de adobe y que había sido secuestrada por dos hombres desconocidos en un vehículo apuntándola con un arma; 3) El 16 de junio a horas 11:00, nuevamente recibió otra llamada la misma, refiriéndole que estaba en La Asunta, en la casa de Patricio Bellido Mendoza, quien le había hecho llevar con unos hombres, que no quería estar ahí y que la recoja, porque éste no quería que vuelva a Caranavi, amenazándola que si se iba, haría traer a su pequeña hija, con sus amigos para matarla, refiriéndose a la menor de siete años de edad; 4) Como personal de servicio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Caranavi, inmediatamente se constituyeron en La Asunta, juntamente con la denunciante, donde indagando tomaron contacto con una vecina de la localidad, quien les refirió que el sindicado estaría actuando en forma sospechosa, transitando a altas horas de la noche en inmediaciones de la zona, también que escuchó gritos de mujer en el interior de su domicilio; información con la cual, a fin de no incurrir en los ilícitos previstos en el art. 178 y 154 del Código Penal (CP), omisión de denuncia e incumplimiento de deberes, en observancia de los arts. 293, 298, 227.1 y 230 del CPP, procedieron a su aprehensión, cuando el sindicado se encontraba retornando a su domicilio e ingresando a éste, siendo él quien abrió las chapas de seguridad de la puerta, donde encontraron a la víctima en el interior de una habitación totalmente asustada, quien al ver a su madre, rompió en llanto, manifestando que Patricio Bellido Mendoza, le había hecho secuestrar con dos hombres, amenazando además con matar a su hija; 5) Trasladaron al sospechoso y la víctima a oficinas de la Policía de Caranavi, llegando a horas 2:00 del 17 del indicado mes ya año, por lo que a horas 8:00, de conformidad al art. 227 del CPP, informaron del caso al Representante del Ministerio Público, quien dispuso la recepción de declaraciones informativas de ambos; y, 6) El ahora accionante, durante su aprehensión y traslado, en ningún momento fue objeto de agresiones físicas o psicológicas, conforme se evidencia del certificado emitido por el médico forense de Caranavi, lo cual, demuestra que la acción interpuesta sólo los perjudica y obstaculiza el curso normal de las investigaciones, por cuanto sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’;
- la persona aprehendida
- III.2. Análisis del caso concreto
- no esté vinculada a un delito o
- REVOCAR en todo