SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
1)
El demandado Fiscal Departamental de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, mediante informe escrito cursante de fs. 765 a766 vta., manifestó lo siguiente: 1) De la amplia exposición y motivación de los fundamentos del accionante, se advierte que la pretensión del mismo, es que es generar una nueva valoración de los elementos probatorios que fueron tomados en cuenta en la Resolución Jerárquica 1031/2014, los que de una ponderación integral, expuestos en sus fundamentos, no se llegó a establecer de manera suficiente que el imputado Lorenzo Quentasi Catari, haya incurrido en el delito de uso de instrumento falsificado; 2) La conclusión a la que se arribó es que la referida Resolución se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, a cuyo efecto el accionante debe comprender que el Ministerio Público se encuentra en el deber de observar y considerar no solo aquellos elementos de prueba que incriminen al imputado, sino además aquellos que lo eximen de responsabilidad; 3) En cuanto a la fundamentación de la Resolución de la Fiscalía Departamental, la misma es clara y concreta, puesto que estableció la estructura en cuanto a la fundamentación porque determinó los antecedentes, el hecho atribuido a la imputada, las facultades que tiene el Ministerio Público y la resolución en cuanto a las pruebas existentes en el cuaderno de investigación y es en esa ponderación de elementos de cargo como de descargo donde puede encontrarse un equilibrio probatorio a favor de una de las partes en controversia o la insuficiencia de elementos para emitir una acusación formal, facultando la norma penal adjetiva en este último caso, a que el Fiscal en base al art. 324 del CPP, emita una resolución de sobreseimiento; 4) Por las características del delito denunciado, el accionar del agente radica en constatar el conocimiento previo de que el documento del que se hace uso es falso, sin cuya constatación no es posible formar una hipótesis de culpabilidad en torno a su responsabilidad penal y en ese entendido y remitiéndose a los propios fundamentos facticos, de la denuncia, al imputado no se le incrimina haber forjado o falseado los documentos propiamente, sino únicamente el de haber presuntamente hecho uso a sabiendas de la falsedad de documentos, siendo en ese sentido un delito independiente de los previstos en los arts. 198 y 199 del CP; 5) En el caso presente, el elemento central del análisis y valoración que se detalla en la Resolución Jerárquica 1031/2014, no se remitió a determinar o no la participación del imputado en relación a los delitos de falsedad material o ideológica, como erróneamente pretende el accionante se valore, sino específicamente si existen elementos suficientes para acusar formalmente al nombrado por el delito de uso de instrumento falsificado; 6) Contrariamente a lo manifestado por el accionante, en la Resolución Jerárquica, se tomo en cuenta el informe pericial efectuado por el Capitán Vladimir Fernández Montero y lo propio las declaraciones testificales, valoradas en su conjunto, pero concretamente en relación al delito imputado de cuya valoración integral se llegó a concluir que resultan ser ciertamente insuficientes para asumir una hipótesis de que el imputado haya conocido previamente la falsedad del documento y que a pesar de ese antecedente lo haya utilizado dolosamente; 7) El resultado pericial que el accionante alega que no fue tomado en cuenta, de modo alguno podría satisfacer la concurrencia del núcleo central y configurativo del delito de uso de instrumento falsificado imputado a Lorenzo Quentasi Catari, pues el aspecto central sindicado e imputado al mismo, radica en el uso de un documento falso y no en el reproche jurídico de haber forjado o falseado un documento falso, línea de investigación e hipótesis que ha sido marcado por el propio denunciante al sindicar el delito de uso de instrumento falsificado, atribución que fue posteriormente formalizada por el requerimiento de imputación por el mismo delito y que en ese entendido es sobre la concurrencia de los elementos que componen el referido delito que fue sustentada lógicamente la resolución de sobreseimiento y en coherencia con ello fue asumida la revisión jerárquica asumida por su autoridad; y, 8) Consiguientemente y conforme se desarrolló, de ninguna manera vulneró los derechos y garantías fundamentales alegadas por el ahora accionante, menos que la Resolución Jerárquica 1031/2014, contenga fundamentos alejados de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que se sustentó en considerar la insuficiencia de elementos para emitir una acusación formal por el delito imputado y tampoco se sustentó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR