SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
Sentencia Agroambiental Nacional S2 023/2014
Del contenido de la acción de amparo constitucional que es objeto de análisis por parte de este Tribunal, se extrae que la accionante denuncia que por RA 161/2011, se dispuso la realización de nuevas pericias, mismas que se concretaron el 28 de junio de 2011 y que contienen una serie de irregularidades, como la referida a la falta de valoración y consignación de la existencia de ganado, que como informó en ese momento, se encontraba en un predio colindante, en razón a las inundaciones de la zona. Así con esos defectos, especificó que se emitió la RS 09857, anulando los títulos ejecutoriales relacionados a su propiedad y la declaró tierra fiscal bajo el argumento de incumplimiento de la FES, razón que le motivó a interponer demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que finalmente emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2 023/2014, declarando probada en parte la demanda sin fundamentar razonablemente su decisión y “… sin identificar de manera clara y concreta en qué parte si y en que parte no, simplemente determinan la nulidad de la Resolución Suprema N° 09857” (sic), cuando lo correcto era que decrete probada totalmente la misma y disponer que se realice el conteo del ganado en el lugar en el que se encuentre; sobre la base del agravio expresado, corresponde ingresar al análisis de los antecedentes y principalmente corresponde a este Tribunal verificar y determinar si la Sentencia Agroambiental Nacional S2 023/2014, contiene las omisiones que ahora denuncia la accionante y finalmente si constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.
En primer término, se tiene que la Sentencia cuestionada contiene una clara expresión de los agravios expuestos en la demanda interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, así como de los antecedentes del proceso de saneamiento y también las razones por las cuales se emitió la RA 145/2011, que entre otros aspectos, dispuso la verificación de la FES en la propiedad denominada “Miraflores y Quo Vadis”.
Continúa la Sentencia referida, ingresando al análisis y decisión del agravio referido a la presunta ilegalidad de la actuación del Director Departamental del INRA Santa Cruz, en lo concerniente a la facultad de control de calidad, supervisión y seguimiento del procedimiento de saneamiento, como también lo referido a la legalidad de su nombramiento; aspecto que es abordado y resuelto por la Sentencia con la debida fundamentación en la que hace referencia a la normativa legal nacional que otorga tal facultad en base a la cual actuó la autoridad administrativa referida y los hechos o falencias del proceso de saneamiento que ameritaron su intervención en la forma descrita, tales falencias son mencionadas de manera específica por la Sentencia, entre ellas, la ausencia de relevamiento de información de gabinete, notificación a los colindantes, ausencia de actas de inicio y cierre de pericias de campo y otros aspectos; ahora bien, si la accionante consideraba que esos hechos o falencias no constituían razones suficientes para tomar la decisión cuestionada, tratándose de actos administrativos que no definen derechos, como bien lo señala la Sentencia Agroambiental referida, debió impugnarlas en la vía administrativa y en su caso, de mantenerse el agravio, luego de agostada la vía administrativa, podía acudir a la vía constitucional; empero, por las características de esa determinación, no correspondía impugnarlas por la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental conforme establece el DS 29215.IV que señala: “Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso – administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional”; asimismo, la Sentencia referida se pronunció en sentido de que no le corresponde resolver ni pronunciarse sobre la presunta ilegalidad en la designación del funcionario aludido, en cuyo mérito, se establece que la Sentencia cumplió con el deber de fundamentación en cuanto a estos aspectos, no siendo evidente la denuncia formulada.
En lo concerniente a la denuncia de ilegalidad de la citación de Dolly Julia Chazal de Masanes, se observa que la Sentencia abordando este agravio, se pronuncia señalando que ello no es evidente, amparándose para esa conclusión en la diligencia de fs. 152 del expediente de saneamiento, en la que se evidencia que la notificación fue practicada en el mismo predio “Miraflores”, además que se efectuó aviso público mediante edicto publicado, y al margen de ello, se tiene que finalmente la ahora accionante si se hizo presente en el acto de verificación de campo el 28 de junio de 2001 y presentó documentación referida a su derecho propietario y al cumplimento de la FES, de ahí que este Tribunal concluye que no es evidente la denuncia efectuada de falta de citación para el acto señalado, pues dicha formalidad fue debidamente cumplida, consecuencia de ello es la presencia de la accionante en la verificación realizada, de donde se tiene que dichas diligencias cumplieron su finalidad, cual era hacer conocer a la interesada la realización de las pericias ordenadas, conclusión que se cimenta aún más en sentido de su efectiva publicidad, si consideramos que en dicha verificación también participó el Corregidor de la zona en su calidad de control social, de ahí que dicha denuncia carece de mérito.
En lo que respecta a la falta de conteo del ganado como consecuencia de la negativa de realizar su verificación, que según expresa la accionante se encontraba en un predio vecino, remitiéndonos a la Sentencia referida se tiente que ésta contiene una fundamentación coherente y razonable al respecto, puesto que se basa en la ficha catastral que conforme a procedimiento se constituye en reflejo de la verificación de la FES, misma que según expresa la Sentencia, reflejó la inexistencia de ganado en la propiedad “Miraflores”, documentos elaborados por funcionarios públicos, cuya veracidad no está en duda si tomamos en cuenta que en dicho acto también intervino el control social como es el Corregidor de dicho lugar quien participó junto a la accionante firmando en constancia de la realización y verificación de dicho acto, sin que se haya hecho constar observación alguna, de ahí que esa explicación efectuada en la Sentencia resulta razonable a los ojos de este Tribunal, extremos por los cuales se tiene la inexistencia de los agravios expresados en la presente acción, pues el incumplimiento de la FES, fue demostrado precisamente por los documentos y actos de saneamiento supra referidos.
Continuando con el análisis de la Sentencia cuestionada, se establece que la misma de manera coherente y haciendo mención específica de los antecedentes y tradición del título ejecutorial correspondiente al predio en cuestión, así como de las fechas y antecedentes del derecho propietario y sus transferencias, determinó que la misma deviene de antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de ahí que concluyó que la ilegalidad de la posesión determinada por la RS 09857, emitida por la autoridad administrativa resulta errada, pues dicha resolución no consideró los antecedentes referidos al derecho propietario del predio, que como señaló es anterior a la vigencia de la Ley agraria ya citada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la posibilidad que la jurisdicción constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de prueba efectuada en esa instancia
- Sentencia Agroambiental Nacional S2 023/2014
- en cuanto a la existencia de pasto sembrado y la infraestructura que menciona (40 mts de corral y 0.0900 mts de atajado)
- REVOCAR en todo