SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
a)
Juana Abán Velásquez, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Tarija, presentó el informe escrito cursante de fs. 41 a 43, señalando en forma posterior a efectuar una relación de los antecedentes de la causa penal seguida contra el accionante, lo siguiente: a) En ausencia reiterada de los Jueces Ciudadanos, y a fin de no interrumpir el juicio, atendiendo el espíritu de la Ley 586, dispuso como medida inmediata, disolver el Tribunal de Sentencia y conformar el mismo de acuerdo al art. 52 del CPP, con la modificación prevista en el art. 8 de la Ley aludida, con los tres Jueces Técnicos del Tribunal, en el entendido que, por previsión de la citada norma procesal, ya no es posible remitir los actuados a otro Tribunal, debiendo asegurarse la continuidad del proceso, garantizando el derecho de los acusados a ser enjuiciados por un tribunal competente, y evitar su interrupción; b) Convocados los Jueces Técnicos, Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, los mismos se apersonaron al juicio indicando que no correspondía realizar el juicio oral con los tres Jueces Técnicos, por el principio de legalidad y que, su persona debía continuar el juicio sola, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 586, “cuando días antes su postura era contraria entendiendo que no puede haber un tribunal con una sola persona, sino que debe estar conformada por tres jueces, por cuya razón inclusive el legislador incorpora a un tercer juez técnico a los tribunales, eliminando a los jueces ciudadanos”; c) En virtud a lo expresado en el punto anterior, se vio obligada a continuar el juicio “de manera solitaria”, no obstante a compartir el criterio de la defensa, en cuanto a que, “no se puede interpretar la disposición transitoria cuarta de la Ley 586 como que un solo juez técnico debe llevar adelante el juicio oral como única autoridad judicial porque a (su) humilde entender sería contraria al juez natural, a la legalidad y al debido proceso, existiendo tribunal en esta causa para que desarrolle el proceso”; y, d) No tiene los medios legales coercitivos para obligar a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, a conformar el Tribunal para el juicio, por lo que, “lament (a) bastante que la acción sólo haya estado dirigida contra (su) persona”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo