SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, por la presunta comisión del delito de contrabando y otros, la acusación formal radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Tarija, designándose inicialmente como Presidente, a Edgar Ortiz, realizándose posteriormente, el acto de constitución de Jueces Ciudadanos; no obstante, en forma ulterior, ante la renuncia de los dos Jueces Técnicos, Edgar Ortiz y Gunar Gallo, se incorporaron los Jueces Técnicos, Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, quienes continuaron el trámite de la causa, asumiendo como Presidenta, la primera de las mencionadas.
Agregan que, estando constituido el Tribunal de juzgamiento de su representado, por dos Jueces Técnicos y tres Ciudadanos, en virtud al art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vigente hasta la promulgación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; el Juez Técnico, Tito Bejarano Montellanos, se apartó del conocimiento del juicio oral, quedando el Tribunal de Sentencia conformado por la Jueza ahora demandada y los tres Jueces Ciudadanos, separándose posteriormente, a una Jueza Ciudadana, en cumplimiento al art. 336 del Código procesal anotado.
Precisan que, no obstante de lo mencionado supra, encontrándose el juicio oral en etapa de producción de prueba, se ausentaron los dos Jueces Ciudadanos que conformaban el Tribunal de Sentencia, lo que motivó la suspensión del juicio, de acuerdo a lo previsto en el art. 335.2 del CPP, convocándose a nueva audiencia para el 6 de julio de 2015; fecha en la que, instalado el acto procesal, se informó por Secretaría la inasistencia de los Jueces Ciudadanos y las representaciones de los funcionarios policiales en sentido que “no pudieron conducir a los ciudadanos”; circunstancias que motivaron que, la Jueza demandada, disponga la nulidad de obrados hasta la lectura de la acusación, convocando a los dos Jueces Técnicos que conforman el Tribunal Segundo de Sentencia, Tito Bejarano Montellanos y Elisa Flores Terán, con el argumento que la Ley 586, facultaba a aquello; emplazándolos en consecuencia a juicio oral, para el 7 del mismo mes y año, instancia en la que, los Jueces mencionados, indicaron que no podían conformar el Tribunal y que la Presidenta, debía realizar todas las acciones necesarias para concluir el juicio; emitiendo finalmente, la demandada, Resolución por la que, dispuso que, la Disposición Transitoria IV de la Ley referida, la facultaba a seguir “el juicio ella sola hasta dictar sentencia”; lo que motivó que interpusieran recurso de reposición, que fue denegado en desmedro de los derechos de su defendido.
Enfatizan que, lo ampliamente expuesto precedentemente, demuestra que, la Jueza demandada, vulneró el debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, que establece el derecho a ser juzgado por el órgano jurisdiccional pre existente a la comisión del hecho delictivo, entendiendo que el único Tribunal competente para sustanciar el juicio oral seguido contra su representado, es un Tribunal colegiado, formado por un mínimo de tres miembros y mayoría ciudadana, al tenor de lo instituido en los arts. 52, 63 y 336 del CPP, aplicables a la situación de examen, tomando en cuenta que el Tribunal ya se encontraba constituido antes de la promulgación de la Ley 586; razones por las que, correspondía que, ante la disolución del Tribunal de Sentencia, se de aplicación al art. 63 del CPP, siendo inviable pretender que el proceso sea conocido por un juez unipersonal, desnaturalizando la esencia de los Tribunales de Sentencias, previstos en el ordenamiento jurídico para la atención de delitos que revisten mayor gravedad tanto en la pena como en los hechos, garantizando al justiciable una decisión conforme a ley.
Resaltan finalmente que, la actuación ilegal de la Jueza demandada, deviene de la incorrecta interpretación efectuada respecto a la Disposición Transitoria IV de la Ley 586, que prevé que los juicios orales que se encuentren en sustanciación en los tribunales de sentencia hasta antes de la publicación de la Ley aludida, deberán realizarse en orden cronológico, a cargo de su presidente como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del tribunal a la otra jueza o juez técnico; norma que claramente prevé la posibilidad de continuar con los juicios orales instalados con la intervención de un solo Juez Técnico y tres Ciudadanos, pero de ninguna manera, faculta “deformar” el Tribunal de Sentencia y convertirlo en un Juez unipersonal, como pretende la demandada, quien además sustenta su posición en circulares e instructivos de los que no especifica número y que tienen contenido diferente al por ella expresado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo