SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

concedió

La Jueza Segunda de Sentencia del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 24/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 46 a 51, por la que, concedió la tutela solicitada por los representantes del accionante, dejando sin efecto las Resoluciones contrarias al art. 63 del CPP, emitidas por la Jueza demandada, debiendo reencausar el debido proceso de manera inmediata, a fin de no vulnerar los derechos del impetrante de tutela, tomando en cuenta los argumentos vertidos en el fallo dictado; mismo que fue asumido en base a los siguientes fundamentos: 1) En primera instancia, se refirió la pertinencia de verificar, si la acción de libertad es la vía para reparar la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente al juez natural; estableciendo al respecto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, y en específico de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que cambió la línea jurisprudencial emitida anteriormente al respecto, se definió de una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones pertinentes de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, que el debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no conste relación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una vinculación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de la privación de libertad que el proceso penal supone; 2) Establecida en el punto precedente, la viabilidad de considerar a través de la acción de libertad, las vulneraciones al debido proceso; se concluyó que correspondía examinar el caso en concreto, a cuyo efecto, debía analizarse la aplicación de la ley en el tiempo, teniéndose que, para las normas sustantivas, rige el principio de la aplicación de la ley del momento del hecho y las normas de carácter procesal alcanzan a todos los actos procesales presentes y futuros, a menos que exista disposición expresa sobre la vigencia o la aplicación de la ley dispuesta por el legislador; 3) Respecto a la modificación del Código de Procedimiento Penal, introducida a través de la Ley 586, advirtió que la Disposición Transitoria Cuarta de la misma, dispuso que los juicios orales que se encuentran en sustanciación ante tribunales de sentencia hasta antes de la publicación de la Ley anotada, deben celebrarse en orden cronológico a cargo de su presidente o presidenta, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del tribunal a la otra jueza técnica o juez técnico, pudiendo la presidenta o presidente disponer las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión; 4) De acuerdo a la norma referida en el punto anterior, se entiende que un solo juez puede realizar el juicio, obviamente junto con los jueces ciudadanos y no como interpretó la Jueza demandada, pretendiendo realizar el juicio como jueza unipersonal, sin considerar que es parte de un Tribunal de Sentencia; razones por las que, efectivamente, vulneró el debido proceso, en su componente del derecho al juez natural; y, 5) Al no poder realizar el juicio con los jueces ciudadanos, dadas sus inasistencias, pese a las advertencias cursadas y medios coercitivos ejercitados; lo que correspondía era “agotar” la lista de sorteo extraordinario de ciudadanos; y, en el supuesto de no poder integrar el tribunal, el juicio debía ser celebrado en el asiento judicial más próximo, en razón a que, los arts. 62, 63 y 336 del CPP, no fueron derogados; correspondiendo en consecuencia, remitir actuados al Tribunal Tercero de Sentencia, y por ser una causa de data antigua, dar prioridad a la realización del juicio hasta su conclusión, no siendo correcto aplicar dos procedimientos para una causa, que “ha tenido su radicatoria y se ha adoptado un tribunal escabino para su juzgamiento”. Comprobándose de lo expuesto, la clara lesión del debido proceso, en su elemento del derecho al juez natural, incumbiendo conceder la tutela requerida por el impetrante de tutela.