SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que las representantes del accionante denuncian la lesión del derecho al debido proceso, en su componente del derecho al juez natural; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
En ese orden, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, la parte accionante, activó erróneamente la presente acción de libertad, invocando al efecto, la SCP 0217/2014, cuyas comprensiones jurisprudenciales fueron reconducidas a través de la SCP 1609/2014, a la jurisprudencia constitucional anterior existente sobre el particular; siendo exigible por ende, en la actualidad, que para que las lesiones al debido proceso, sean consideradas y resueltas mediante la acción de libertad, éstas se encuentren vinculadas directamente con la restricción y supresión del derecho a la libertad; toda vez que, en el supuesto de no presentarse aquello, las supuestas vulneraciones al debido proceso, deben ser analizadas mediante la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad que la caracteriza; cuestiones claramente desarrolladas, se reitera, en el Fundamento Jurídico glosado supra.
Así, al versar la problemática planteada en la presente acción de libertad, en la decisión asumida por la Jueza demandada, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el presunto delito de contrabando y otros; en sentido de continuar la causa penal, “sola hasta dictar sentencia”, obviando según aludieron las representantes del impetrante de tutela, el debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, y que, resultaba inviable constituirse como jueza unipersonal, en desconocimiento de la esencia y naturaleza jurídica de los tribunales de sentencia, realizando la autoridad judicial demandada, una interpretación incorrecta de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 586; resulta claro que, las lesiones al debido proceso referidas, deben ser sujetas a denuncia, a través de la acción de amparo constitucional, no así, mediante la acción de libertad, que no se constituye en la vía idónea para lograr se reparen vulneraciones al debido proceso, salvo los casos, específicamente descritos, se repite, en el Fundamento Jurídico anterior.
Conforme a lo anotado, corresponde revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, quien concedió la tutela impetrada por las representantes del accionante, efectuando incluso, un estudio de fondo de la problemática expuesta en la demanda tutelar, concluyendo ser efectiva la supuesta vulneración del debido proceso, en su elemento del derecho al juez natural; realizando así, un análisis que compelía desarrollarse ineludiblemente, mediante la acción de amparo constitucional, conforme a su naturaleza jurídica y a los derechos que protege, al no advertirse la presencia de los supuestos necesarios que deben existir para considerar el debido proceso mediante la acción de libertad; es decir, vinculación con la libertad y absoluto estado de indefensión del procesado, cuestiones que, se insiste, no fueron advertidas en el caso de exégesis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo