SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las representantes del accionante denuncian la vulneración del derecho de éste al debido proceso, en su componente al juez natural, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, por la presunta comisión del delito de contrabando y otros; encontrándose el Tribunal de juzgamiento conformado por la autoridad judicial demandada, como Jueza Técnica y dos Jueces Ciudadanos, ante el apartamiento del resto de miembros que debían componerlo; se ausentaron también en forma ulterior del proceso, los dos Jueces Ciudadanos, lo que motivó la suspensión del juicio, convocándose a nueva audiencia de juicio oral, a la que no asistieron los mencionados, motivando la nulidad de obrados hasta la lectura de la acusación y la convocatoria a los dos Jueces Técnicos que conforman el Tribunal Segundo de Sentencia, quienes se negaron en la audiencia de 7 del mes y año referidos, a conformar el Tribunal de Sentencia. Precisan que, en mérito a lo anotado, la Jueza demandada, dictó Resolución, resolviendo que la Disposición Transitoria IV de la Ley 586, le faculta a seguir “el juicio ella sola hasta dictar sentencia”; decisión contra la que formularon recurso de reposición, que fue denegado, incurriendo con ello en vulneración del debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, siendo inviable pretender que la causa penal sea conocida por un juez unipersonal, desnaturalizando la esencia de los tribunales de sentencias, previstos en el ordenamiento jurídico penal; habiendo realizado la demandada, una interpretación incorrecta de la precitada Disposición Transitoria IV, por las razones anotadas en la demanda tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo