SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
a)
La accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de la demanda, ampliándola, manifestó lo siguiente: a) El 30 de junio de 2015, el Juez demandado, de manera equivocada remitió la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno, correspondiendo al Juez de Sentencia, por tratarse de un delito flagrante, conforme señala el art. “53 inc. 3)” del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la radicatoria ante el Tribunal de Sentencia es ilegal y nulo de pleno derecho; b) El 14 de julio de 2015, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, donde la autoridad demandada, no fijó audiencia para considerar la misma, contraviniendo lo dispuesto en la SCP 0030/2014-S1 de 6 de noviembre, señala que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva, deben ser providenciadas dentro de las veinticuatro horas de su presentación y la audiencia no debe exceder los tres días; c) El 23 de marzo de 2015, presentó apelación incidental, que no fue resuelta; asimismo, interpuso incidente por defectos absolutos, porque no se entendía por qué fue imputada; y, d) La SC 0487/2005-R de 6 de mayo, refirió que no es argumento válido para que un juez que conoce la solicitud de cesación a la detención preventiva refiera que cesó su competencia una vez presentada la acusación; igualmente, la SC 1391/2011-R de 30 de septiembre, indica que, cuando se solicita la cesación a la detención preventiva, debe fijarse audiencia inmediatamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- III.2. Cesación a la detención preventiva: Dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física
- Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- la ahora accionante, presentó
- CONFIRMAR en todo,