SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

a)

La accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de la demanda, ampliándola, manifestó lo siguiente: a) El 30 de junio de 2015, el Juez demandado, de manera equivocada remitió la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno, correspondiendo al Juez de Sentencia, por tratarse de un delito flagrante, conforme señala el art. “53 inc. 3)” del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la radicatoria ante el Tribunal de Sentencia es ilegal y nulo de pleno derecho; b) El 14 de julio de 2015, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, donde la autoridad demandada, no fijó audiencia para considerar la misma, contraviniendo lo dispuesto en la SCP 0030/2014-S1 de 6 de noviembre, señala que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva, deben ser providenciadas dentro de las veinticuatro horas de  su presentación y la audiencia no debe exceder los tres días; c) El 23 de marzo de 2015, presentó apelación incidental, que no fue resuelta; asimismo, interpuso incidente por defectos absolutos, porque no se entendía por qué fue imputada; y, d) La SC 0487/2005-R de 6 de mayo, refirió que no es argumento válido para que un juez que conoce la solicitud de cesación a la detención preventiva refiera que cesó su competencia una vez presentada la acusación; igualmente, la SC 1391/2011-R de 30 de septiembre, indica que, cuando se solicita la cesación a la detención preventiva, debe fijarse audiencia inmediatamente.