SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
la ahora accionante, presentó
Por otra parte, el Juez demandado argumentó que de acuerdo al art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se dispuso la remisión del pliego acusatorio fiscal ante el Tribunal de Sentencia y que estando radicada la causa en el referido Tribunal, perdió competencia para poder conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva, lo cual no es evidente, puesto que la ahora accionante, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, el 14 de julio de 2015 a horas 14:47 ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; si bien, el Juez referido dispuso por proveído de 30 de junio de 2015, la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia de turno, porque supuestamente quedó sin competencia para conocer los trámites con acusación formal, sin embargo, dicho acto recién se concretizó el 15 de julio de 2015, cuya causa fue radicada en Tribunal Sexto de Sentencia el 16 de julio de 2015; es decir, que dicha autoridad tenía conocimiento de la solicitud, cuando era todavía competente, habiendo perdido competencia en el momento de la radicatoria de la causa, es decir, el 16 de julio de ese año.
Conforme se expresó en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, la finalidad de la detención preventiva no es la condena anticipada, por lo que su imposición y cesación como medida cautelar está sujeta a reglas, debiendo seguirse un trámite que si bien no está en la norma procesal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, se debe aplicar los valores y principios constitucionales, donde toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible dentro de plazo si está fijado, en plazo razonable, si no está establecido por ley, lo contrario supone dilación sobre los derechos a la libertad del detenido; por lo que al no haber actuado de esa manera el Juez demandado, ha vulnerado el debido proceso relacionado con el derecho a la libertad, entendiéndose que la inobservancia del debido proceso es la causa principal para la afectación de la libertad; y por ende vulneró el derecho a la defensa, entendido éste como elemento del debido proceso a hacer uso de los recursos previsto por ley.
Finalmente, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal y excepción de prejudicialidad de 14 de marzo de 2015 y de la apelación incidental de 23 de marzo de 2915 contra la Resolución de 18 de marzo de 2015, cuestionando el tema de la flagrancia fijada por el Ministerio Público, al no constituir en ambos casos, actos que inciden en el derecho a la libertad, la accionante debió hacer valer los mismos previamente en la vía ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- III.2. Cesación a la detención preventiva: Dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física
- Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- la ahora accionante, presentó
- CONFIRMAR en todo,