SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se halla detenida preventivamente en el penal de “San Sebastián Mujeres”; por Resolución de 30 de abril de 2015, Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que apeló contra esta indebida determinación, donde la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de junio de ese año, revocó parcialmente la Resolución del Juez a quo, a lo que al existir nuevos elementos de convicción que desvirtuaban aquellos presupuestos por los cuales se ordenó la medida cautelar de detención preventiva, por memorial de 14 de julio de 2015, solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, pedido que no fue respondido por el referido Juez.
Por otra parte señala que, con anterioridad, el 14 de marzo de 2015, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la imputación formal y excepción de prejudicialidad; además, en ejercicio de la defensa, promovió apelación incidental el 23 de marzo de 2015 contra la Resolución de 18 de marzo de ese año, cuestionando el tema de la flagrancia aplicada por el Ministerio Público, porque su accionar no se encontraba dentro de los presupuestos de la misma, solicitudes que igualmente no fue respondida por la indica autoridad, quien sin esperar la resolución de apelación ni la cuestión de incidente y excepción de prejudicialidad planteada, a simple presentación de la acusación formal, por proveído de 30 de junio de 2015, remitió el proceso ante un Tribunal de Sentencia, dejándola en total incertidumbre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- III.2. Cesación a la detención preventiva: Dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física
- Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- la ahora accionante, presentó
- CONFIRMAR en todo,