SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
Fragmento 22
Ahora bien, en el caso presente, en atención a lo dispuesto en el art. 239 inc. 1) del CPP, la accionante presentó memorial el 14 de julio de 2015 a horas 14:47 en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, señalando que: “La detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, en razón a lo señalado es que al existir nuevos elementos de prueba, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado a tiempo de desvirtuar lo aseverado por la impetrante de tutela, a través del informe cursante a fs. 53 vta., señaló que, de acuerdo al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, la accionante no acompañó literal alguna ni mucho menos la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia y que la prueba testifical no se adecuó a lo determinado por el art. 239 inc. 1) del CPP, con carácter previo a considerar la solicitud formulada, debe acompañar junto a la petición prueba relacionada a los nuevos elementos de juicio; al respecto es necesario señalar que, ante una posible formulación de cesación a la detención preventiva, en virtud a los principios de oralidad y contradicción, no es requisito acompañar prueba conducente a desvirtuar los elementos que fundaron la detención preventiva; en la medida que se garantice el derecho a la defensa de los sujetos procesales, es factible la presentación de dichas pruebas, inclusive en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, un entendimiento contrario implicaría que el señalamiento de actos procesales se encuentren condicionados a la presentación de prueba, más aún si el imputado tiene la posibilidad de obtener nuevos elementos de prueba, posterior a la solicitud de audiencia, mismas que fácilmente pueden ser presentados en dicho acto procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- III.2. Cesación a la detención preventiva: Dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física
- Uno de esos casos es cuando en el trámite de una solicitud del peticionante privado de libertad, preventivamente o no, debe existir celeridad en su atención positiva o negativa, pues de no ser así, se activa la acción de defensa específica que es la acción de libertad.
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- la ahora accionante, presentó
- CONFIRMAR en todo,