SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

a)

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camacho Pedriel, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 123 a 128, manifestaron lo siguiente: a) El representante del Ministerio Público, señaló que habiéndose presentado el imputado con abogado SEPDEP, ya que sus abogados no asistieron a la misma pese a tener conocimiento, no observa vulneración a ningún derecho, por lo que pidió que se rechace la apelación; b) El Tribunal observó que el imputado recurrió en apelación de la detención preventiva con el argumento de que no cuestiona o impugna lo establecido en la resolución recurrida sino la vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de la audiencia, ya que había sido asistido por un abogado que no conocía y que éste se había negado a apelar, considerando que ello implicaba una actuación procesal defectuosa. Sobre ello, se evidencia que el imputado no interpuso ningún incidente en el desarrollo de la actuación y que en la providencia de señalamiento de la audiencia se dispuso la notificación al abogado del SEPDEP, sin perjuicio de que pueda contar con abogados particulares, en consideración a que la audiencia se desarrollaría en otro distrito judicial, habiéndose oficiado primero a la defensoría pública de Trinidad y luego a la de Santa Cruz para la asignación de un defensor público para el caso de que no cuente con uno particular, lo que fue de conocimiento del imputado con la debida anticipación, ya que se le notificó un día antes a la audiencia, sin que hubiera solicitado la suspensión de la audiencia, pues inclusive presentaron un incidente pidiendo que se lo considere previo a la audiencia. No obstante la comunicación fluida que tuvo el imputado con sus abogados y el conocimiento que estos tenían de la audiencia, no asistieron por tener otros compromisos (según alegaron ante el Tribunal de alzada), extremo que no fue representado ni acreditado para su consideración ante el Juez cautelar, lo que se traduce en una actitud pasiva y negligente por parte del imputado y sus abogados particulares; c) No se puede exigir que el abogado del SEPDEP sea conocido del imputado, ya que podría ser inclusive su primera intervención. En cuanto al ejercicio de la defensa propiamente, ésta corresponde a la responsabilidad de dicho funcionario público, siendo el abogado Mario Loayza García, defensor auxiliar del SEPDEP; d) No se encuentra acreditado que el abogado SEPDEP se hubiera negado a apelar; en todo caso, no se le causó indefensión, toda vez que formalizó su apelación dentro del término de ley, tampoco hubo conculcación del art. 9 del CPP, pues fue asistido de un abogado, quien asumió defensa técnica ante la ausencia de sus abogados particulares, con los que contaba, quienes no obstante el conocimiento que tenían de la audiencia, no asistieron, no justificaron su ausencia ni pidieron la suspensión. El imputado sabía que en caso de inasistencia de sus abogados intervendría el SEPDEP, tal como se dispuso en el decreto de señalamiento, extremo que no fue cuestionado por el imputado; y, e) Las audiencias deben llevarse a cabo con celeridad, máxime con relación a los imputados que guardan detención. Por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.