SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El ciudadano francés Bertrand Marie Pierre Roger Raymond de Lassus, el 6 de abril de 2015, sentó denuncia contra autores del delito de abigeato, habiendo prestado su declaración informativa el 20 del mismo mes y año, siendo aprehendido en Trinidad el 29 del referido mes y año. Dentro de otro proceso penal, tramitado en la jurisdicción del municipio La Guardia, emergente de otra denuncia presentada por el mismo ciudadano, fue detenido el 1 de junio de 2015. En esa circunstancia, el 11 de igual mes y año, la Fiscal de Trinidad, Luvia Peralta Alarcón, le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de abigeato agravado, y fue puesto a disposición del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Jesús Martínez Subirana, al día siguiente. Dicha autoridad, señaló audiencia de consideración de medias cautelares para las 15:30 horas, del 19 de junio del mismo año, habiéndole designado abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en la persona de Nilo Aguirre, olvidando que él contaba con un abogado que le asistía en su defensa, tal así que lo identificó en la imputación, donde figura el abogado Daniel Núñez Vela Bruenning, indicando el domicilio procesal del imputado, en calle Félix Sattori 459 de la ciudad de Trinidad.

La audiencia de medidas cautelares ha sido celebrada, en la cual fue asistido por un abogado designado por el Juez, a quien nunca había visto, no era de su confianza y no conocía la causa, pues diez minutos antes de la audiencia, esa autoridad judicial dispuso que conversara con él, donde claramente le señaló que no quería que le asista, ya que no lo conocía y además contaba con abogado propio. No obstante, el defensor asignado se presentó a la audiencia, ante lo cual, le indicó al Juez que ese abogado no era de su confianza, no conocía el caso y que no podría asumir una defensa verdadera; sin embargo, el Juez demandado no dio ninguna importancia a esa circunstancia, señalando que era para garantizar los derechos del imputado. Cuando se ordenó su detención preventiva, le pidió al abogado que por lo menos apele verbalmente de la medida, pero aquél se negó hacerlo.

En el término de ley apeló por escrito contra la medida cautelar que se le impuso. La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, donde radicó la apelación, señaló la audiencia para el 3 de julio de 2015, horas 11:00, que se celebró en La Guardia, en la cual se le pidió solamente que reparara la lesión al debido proceso en el que había incurrido el Juez cautelar, al llevar la audiencia en la que el imputado estaba en total estado de indefensión. Empero el Tribunal de apelación confirmó la decisión con el argumento de que el imputado y su abogado conocían del verificativo de la audiencia y que la decisión judicial era para garantizar sus derechos, ya que la SEPDEP estaba precisamente para asistir a quienes no tienen abogado. El Tribunal de apelación consideró que bastaba la presencia del abogado a lado del imputado para considerarlo como defensa técnica, lo cual no es evidente, pues como lo establece la abundante jurisprudencia constitucional, la defensa del imputado debe estar en manos de un abogado de su confianza, y que éste debe ejercer una verdadera defensa, ya que no basta la sola presencia para considerar ésta como defensa técnica. En este caso es evidente que sabía de la audiencia su abogado, pese a que no fue notificado, pero la ley establece que en esos casos la audiencia debe suspenderse hasta el día siguiente y en caso de que no vuelva a asistir recién se nombra a otro; así debió obrar el Juez cautelar, pero no lo hizo, por lo que esta acción “cae” dentro de las previsiones del art. 169 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando el acto viciado de defecto absoluto.