AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-RCA
Fecha: 04-Dic-2015
1)
El accionante señaló lo siguiente: 1) El Tribunal de garantías no advirtió que el Juez demandado no cumplió con los tiempos fijados por ley para la notificación con la sentencia al fiscal y al acusado, reteniendo en su poder el expediente por un año sin justificación alguna y negándose a entregarlo, tampoco lo hizo con las actas de audiencia para ser notificadas y proceder de acuerdo a ley respecto a la ejecutoria o apelación correspondiente, y dictó una sentencia superior a la establecida por ley para el caso de complicidad, condenándolo a una pena superior a la impuesta por el delito cometido; 2) El debido proceso no incluye otro medio de defensa que sea aceptable para resolver el incumplimiento legal por parte del Juez; y, 3) La acción de cumplimiento tiene por finalidad específica obligar a la autoridad judicial a cumplir con los plazos fijados, no siendo aplicable por lo tanto la acción de amparo constitucional.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improceden
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR