AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-RCA
Fecha: 04-Dic-2015
improceden
Por Resolución 08-15 de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 29 y vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar se torna improcedente debido a que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección del derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y verdad material alegados por el accionante; y, b) Si la parte accionante cree que los actos de la autoridad demandada son dilatorios e ilegales, existe la vía disciplinaria correspondiente para hacer las denuncias pertinentes.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improceden
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR