AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-RCA

Fecha: 04-Dic-2015

II.3. Análisis del caso concreto

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, esta acción tutelar procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida.

De la revisión de los antecedentes adjuntos en obrados, se evidenció que el accionante interpuso la presente acción de cumplimiento, alegando que durante la sustanciación del proceso penal instaurado en su contra, se emitió la sentencia condenatoria, empero la misma no fue leída en audiencia pública tal como establece el Código de Procedimiento Penal, tampoco se entregaron las actas de la misma, impidiendo con ello su notificación, provocando faltas al debido proceso y vulnerando el principio de seguridad jurídica; circunstancias por las cuales formuló esta acción constitucional, procurando que la autoridad demandada -entonces Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz-, se presente en audiencia pública y allí se determine el cumplimiento de la ley.

En el marco de lo expuesto precedentemente, se  estableció que la presente causa se halla inmersa dentro de la primera causal de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo, toda vez que el accionante denunció que la autoridad judicial demandada, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la normativa procesal penal, incumpliendo en consecuencia deberes procesales, los cuales se hallan vinculados a la tramitación del proceso penal iniciado en su contra, existiendo asimismo partes con interés concreto, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; con esos antecedentes, no es posible activar esta acción constitucional, al concurrir la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4. del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de la presente Resolución.