AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2015-RCA
Fecha: 16-Dic-2015
improcedencia
La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) En el presente caso se alegó medidas de hecho por parte del Sindicato Agrario de la comunidad de Anacuri del departamento de La Paz, acontecidos el 1 y 2 de abril de 2014, circunstancias que de acuerdo a los precedentes constitucionales, contenidos en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1509/2010-R, 0313/2012 y 0129/2014, constituye circunstancia de excepción al principio de subsidiariedad, cuya finalidad es evitar el uso de mecanismos ordinarios que conllevarían tiempo y una serie de trámites, para la protección o restablecimiento de derechos, siendo ese el sentido de la excepción al principio de subsidiariedad, ante la existencia de medidas de hecho; sin embargo, en el presente caso se evidenció que no se acudió a la vía constitucional de forma inmediata a lo acontecido en los hechos denunciados, más bien se acudió a la vía ordinaria, situación que desnaturalizó la excepción al principio de subsidiariedad, dejando transcurrir más de un año, de originados los hechos vulneratorios; b) A través de la SC 0921/2004-R de 15 de junio, se señaló que el principio de inmediatez se activa inmediatamente de producirse la lesión, si no hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas, si es que existieron; no dejando pasar lapsos de tiempo prolongados que la hagan ineficiente a esta vía tutelar, estableciéndose un plazo razonable de seis meses; y, c) De acuerdo al principio de preclusión de los derechos para accionar, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, si en ese tiempo el agraviado no presentó ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en sus derechos y garantías, que le sean restituidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- improcedencia “in límine”
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1.
- 5.
- 6.
- 8.