AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2015-RCA
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Al respecto, cabe hacer notar que en la Resolución citada, se resolvieron y confirmaron tres impugnaciones efectuadas por la accionante: 1) El recurso de compulsa, a efectos de verificar y comprobar su adecuado trámite, resultando ser erróneamente utilizado; 2) Impugnación de la Sentencia disciplinaria 20/2015, que declaró probada la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, desestimando su apelación por extemporánea a través de la Resolución de 21 de mayo de 2015; por lo que, se ejecutorió la misma, causando su destitución al cargo y la separación del Órgano Judicial; y, 3) La impugnación a la Resolución Disciplinaria 14/2015, que declaró improbada la excepción de prescripción; es decir, que todos estos aspectos fueron confirmados en la Resolución 216/2015, hoy impugnada por falta de motivación.
Por consiguiente, según el memorial presentado por la accionante, se establece que ésta impugna únicamente lo resuelto por la excepción de prescripción y no los otros aspectos resueltos en la Resolución 216/2015. Por ello, el Tribunal de garantías estableció que existieron actos consentidos en cuanto a esas actuaciones; siendo pertinente aclarar que la ahora accionante, en la presente demanda solamente impugna lo resuelto por la excepción a la prescripción; es decir lo resuelto en la Resolución 14/2015, confirmada a su vez por la Resolución 216/2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
El memorial de acción de amparo constitucional, fue recibido el 4 de noviembre de 2015 (fs. 57 vta.); y el último actuado, presuntamente vulneratorio es la emisión de la Resolución 216/2015 (fs. 29 a 35 vta.), habiéndose notificado a la parte accionante el 1 de julio de igual año (fs. 37). Entonces realizado el cómputo del plazo para interponer el amparo constitucional, se determina que transcurrieron cuatro meses y tres días; es decir, que esta acción de defensa se encuentra dentro de los seis meses establecido por el art. 55 del CPCo, en estricta sujeción al art. 129.II de la Ley Fundamental.
La parte accionante también identificó a los terceros interesados; de acuerdo al fundamento jurídico I.3 de este fallo, el Tribunal de garantías deberá circunscribir su resolución en base al mismo; con las aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución del Tribunal de garantías; por consiguiente, corresponde ahora verificar el acatamiento de los requisitos de admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- 1)
- Fragmento 12
- II.3.