AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2015-RCA
Fecha: 23-Dic-2015
improcedencia “in límine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 60/15 de 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 129 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción planteada fundamentando que el plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, es entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta y oportuna sin dilaciones, conforme establece el art. 129.II de la CPE; y, en el caso de análisis, el accionante identificó como acto vulneratorio de derechos el certificado de compensación de cotizaciones procedimiento automático 0011804 emitido el 4 de junio de 2002, fecha desde la cual a la interposición de la acción de amparo constitucional de 27 de octubre de 2015, transcurrieron más de los seis meses que exige el art. 129.II de la Norma Suprema, sin haber buscado de manera oportuna la protección y restablecimiento de los supuestos derechos lesionados, resultando; asimismo, extemporáneos los reclamos y recursos efectuados después de seis años de emitido el certificado de compensaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- improcedencia
- plazo máximo de seis meses
- CONFIRMAR