AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2015-RCA

Fecha: 24-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2015-RCA

Sucre, 24 de diciembre de 2015

Expediente:              13272-2015-27-AAC

Acción:                               Amparo constitucional

Departamento:        La Paz

En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante a fs. 37,  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Virginia Janette Crespo Ibañez y Adan Willy Arias Aguilar, Vocales y Ramiro López Guzmán Ricardo y Chumacero Torrez, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Andrés Mendoza Monasterios y Franz Zabaleta Callizaya, actual y ex Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 25 de septiembre, 29 de octubre y 27 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 15 a 17; 21 a 23 vta.; y, 35 a 36, respectivamente, el accionante señaló que dentro del proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa seguido por el Banco Solidario en su contra; el 17 de marzo de ese año, interpuso recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; quien mediante Resolución 108/2015 de 18 del mismo mes, no se allanó a su petición, la cual fue elevada en consulta ante la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, instancia que por Resolución 44/2015 de 25 de igual mes, rechazó el incidente de recusación.

Respecto al Juez codemandado, refirió que dado que el proceso fue tramitado desde el año 2013, en razón a la negativa por parte de esta autoridad a la revisión médica y cambio de domicilio, tuvo que interponer acciones de libertad,            que fueron resueltas mediante las Resoluciones 09/2015 de 12 de marzo, -que concedió la tutela autorizando el cambio de domicilio, y 011/2015 de 16 de ese mes-, que ordenó que un médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se constituya en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” para realizarle una valoración médica.

En relación a los Vocales demandados, alegó que para resolver la petición de recusación, éstos no realizaron una valoración objetiva ni escucharon su verdad limitándose al ritual procedimental, dejándolo a expensas y abuso del Juez codemandado, al haber ratificado la Resolución 108/2015, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la Resolución 108/2015, que resolvió la recusación de 17 de marzo de 2015, y sea nulo todo acto posterior.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante decreto de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 19, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el accionante subsane previamente los siguientes puntos: a) Aclare de forma concreta y precisa los hechos en que se funda el amparo constitucional solicitada, la acción u omisión atentatoria, así como los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, respecto a la petición formulada; b) Precise la legitimación pasiva de dichas autoridades; toda vez que, ya no fungen como Vocales; y, c) Refiera si existen terceros interesados.

La citada Sala constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 24, admitió la presente acción de amparo constitucional contra “…Virginia Crespo, Willy Arias en su condición de Vocales de la Sala Penal Primera y Ángel Mendoza Monasterios Juez 4to Cautelar de El Alto…” (sic), en aplicación de los arts. 128 de la CPE; y, 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que las autoridades demandadas deberán presentar informe previsto por ley.

El 12 de noviembre de 2015 (fs. 28), la Sala mencionada supra emitió Auto en el que refiere que: “…se tiene que una de las autoridades accionadas es el Dr. Andrés Franz Zabaleta en su condición de Juez 4° de instrucción en lo Penal mismo que a la fecha ya no se encuentra prestando funciones en el juzgado 4° de Instrucción en lo Penal tal como se evidencia de las diligencias de notificación de fs. 26 y siendo que la presente acción emerge de una resolución por el que el Juez accionando rechaza la recusación planteado en su contra, tomando en cuenta que tal actuación es intuito persona se conmina a la parte accionante para que en el plazo de 48 horas señale el domicilio donde pueda ser habido la referida autoridad” (sic); a la vez, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de 30 de octubre del año indicado.

Posteriormente, el Tribunal de garantías ya referido, por Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante a fs. 37, declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante decreto de 12 de noviembre de 2015, se ordenó al accionante que en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale el domicilio de Andrés Franz Zabaleta Callizaya, ex Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, 2) El accionante por memorial de 27 de noviembre del mismo año, incumplió lo ordenado, argumentando que no existe razón para traer al proceso a una persona natural que ya no ostenta el cargo.

Con esta Resolución el accionante fue notificado el 1 de diciembre de 2015    (fs. 38), por lo que éste presentó impugnación el 4 del mismo mes y año       (fs. 49 a 50 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refirió que, el Tribunal de garantías observó la legitimación pasiva de los demandados, mediante providencia de 29 de septiembre de 2015, en razón a que ya no ejercen funciones como Vocales, observación que fue subsanada mediante memorial de 28 de octubre del mismo año, en el que se aclaró la legitimación pasiva y se direccionó la demanda contra las actuales autoridades que detentan esos cargos; posteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue admitida mediante Resolución de 30 de igual mes y año; sin embargo, fue modificada mediante Resolución de 12 de noviembre del citado año, conminándolo a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale el domicilio donde pueda ser habido Andrés Franz Zabaleta Callizaya en su calidad de ex Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, violentando el debido proceso.

Asimismo, por decreto de 30 de noviembre de 2015, se desestimó el memorial de 27 del mismo mes y año, alegando que no se habría cumplido con el proveído de 12 de ese mes y año, extremo alejado de la verdad, haciendo referencia a las SSCC 0410/2001-R de 8 de mayo; y, 0264/2004-R de 27 de febrero.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

 

El art. 3.2 del CPCo, prevé que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, se regirán, entre otros, por el principio de dirección del proceso, lo que implica que esta jurisdicción tiene la potestad de realizar actos correctivos necesarios en los trámites de las acciones y recursos de carácter constitucional.

En este contexto, es pertinente hacer alusión a lo establecido por la norma procesal constitucional respecto a la actuación de los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento y sustanciación de las acciones, ya sea de amparo constitucional o de cumplimiento.

En ese marco, el art. 30 del citado Código, determina que:

 

“I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del presente Código.

1.  En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

2.  Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.

II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.  Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre el trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías

Al respecto, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que, los Jueces o Tribunales de garantías, tienen la obligación de observar dos aspectos en las acciones de amparo constitucional antes de disponer su admisión: En primer lugar, revisar el contenido de la demanda y comprobar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, y ante la advertencia de la omisión de alguno de ellos, deben solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación. En caso que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, dar por no presentada la acción.

En segundo lugar, luego de haber comprobado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional previstas en el art. 53 del CPCo, así como lo previsto por el art. 55.I del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; entonces en el caso de advertir la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, debe declarar mediante auto motivado la improcedencia de la acción, conforme establece el art. 30.I.2 del citado cuerpo legal; y de no haber advertido ninguna causal de improcedencia, disponer su admisión y llevar adelante la audiencia para ingresar al análisis del fondo de la causa para luego conceder o denegar la tutela solicitada.

En este sentido, resulta necesario precisar también cuándo un tribunal o juez de garantías constitucionales, puede declarar por no presentada una acción de defensa; al respecto, la jurisprudencia sentada en la msima SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción(las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/15 de 30 de octubre de 2015 (fs. 44), admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia pública para su consideración y resolución el 12 de noviembre del mismo año   (fs. 24); posteriormente, en la fecha señalada para la audiencia, pronunció un decreto dejando sin efecto la misma y ordenando a la parte accionante, a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale el domicilio de Andrés Franz Zabaleta Callisaya, ex Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -co demandado-.

Por Resolución de 30 de noviembre de 2015, dicho Tribunal de garantías dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional concluyendo que la parte accionante no dio cumplimiento al decreto de 12 de ese mes y año.

Ahora bien, la norma procesal constitucional y la jurisprudencia de la materia establecida para tal efecto, de manera categórica precisó que los jueces y tribunales de garantías, previamente a la admisión de la demanda, tienen la obligación indeclinable de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción; así, de advertirse la concurrencia de causales conducentes a la inadmisión, la misma debe ser observada, dando lugar a que el accionante subsane dicha deficiencia en el término de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; y, al existir causales que denoten la improcedencia de la acción, la misma conlleva a que la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, emita resolución debidamente fundamentada, disponiendo la improcedencia de la misma, decisión que puede ser impugnada en el plazo de tres días conforme estipula el          art. 30.I.2 del CPCo. De igual manera el art. 33 del citado Código, determina que después de verificar si la acción de amparo constitucional, contiene los requisitos de contendido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y solo en caso de que no sean cumplidos dentro de plazo, recién se tendrá por no presentada la acción.

En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se constató que en la presente problemática, el Tribunal de garantías, al haber admitido la presente acción de amparo constitucional y haber señalado audiencia para su consideración, no advirtió la existencia de causales de inadmisibilidad, tampoco de improcedencia de esta acción tutelar, establecidos en el Código Procesal Constitucional; cuestiones que son analizadas en revisión por la Comisión de Admisión, una vez remitida la causa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa impugnación efectuada por la parte accionante del auto de improcedencia.

En ese entendido, ante la admisión de la presente demanda y consiguiente señalamiento de audiencia de amparo constitucional para el día 12 de noviembre de 2015 a horas 15:00, por parte del Tribunal de garantías, no se apertura la competencia de esta Comisión de Admisión para conocer y resolver el presente caso de autos; debido a que, conforme se refirió líneas arriba, las causales de admisibilidad como de improcedencia previstas en los arts. 33 y 53 del CPCo, respectivamente, no concurren en este proceso; toda vez que, la acción tutelar ya fue admitida y superada la fase procesal previa por determinación del propio Tribunal de garantías.

En esas circunstancias, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se enmarcó dentro lo que establecen los arts. 35 y 36 del CPCo; vale decir que, luego del señalamiento de día y hora de audiencia pública, debió celebrar la misma de acuerdo con el procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional, y en dicho actuado procesal, emitir la correspondiente Resolución; lo cual no ocurrió en el presente caso.

En este sentido, corresponde regularizar el procedimiento, debiendo disponerse que la presente causa sea devuelta al Tribunal de garantías, a efecto que observe el procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional y desarrollado en el presente Auto Constitucional

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “por no presentada” la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 30 de noviembre de 2015, cursante a fs. 37, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

2º Ordenar al Tribunal de garantías, cumplir con lo previsto en los arts. 35, 36, 37 y 38 del Código Procesal Constitucional, a objeto que observe el procedimiento respectivo; y, al haberse ya admitido la presente acción de amparo constitucional, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se resuelva según corresponda en derecho.

3º Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por el error en el que incurrió, exhortándole a actuar con responsabilidad y conforme prevé la ley en ocasión de conocer y resolver las acciones tutelares que se encuentren a su cargo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0353/2015-RCA (viene de la pág. 7)


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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