AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2015-RCA
Sucre, 30 de diciembre de 2015
Expediente: 13407-2015-27-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 348/2015 de 20 de noviembre, cursante a fs. 198 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Pamela Valda Luna y Eduardo León Arancibia en representación legal de Jorge Enrique Zegarra Gómez, José Freddy Castillo Arias, Carlos Jorge Dávalos Vargas, David Aniceto Aguilar Orosco, Germán Rodríguez Portocarrero y Jorge Valencia Antezana contra Reymi Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, Omar Salinas Ortuño, Comandante en Jefe todos de las Fuerzas Armadas de Bolivia (FF.AA.); José Luis Begazo Ampuero, Comandante General del Ejército; y, Wilson Galindo Soliz, Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Mariscal Andrés de Santa Cruz”.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 186 a 195, la parte accionante a través de sus representantes legales refieren que, en su calidad de oficiales egresados en las gestiones 1981 y 1982, del Colegio Militar del Ejército, asistieron todo el año 2006, al “…CURSO DE DIPLOMADO DE ESTADO MAYOR ESPECIAL (CEME)…” (sic), perteneciendo a la “Tercera Promoción” del mismo.
Indicaron que, la Reglamentación académica del curso citado, fue incluida en el texto de la Resolución Administrativa del Ejercito “186/05”, que aprobó su sistema de titulación, diploma y bonificación. Asimismo, establecía una vigencia mínima de tres años, a partir de la gestión 2006; sin embargo, el curso fue cerrado en los años 2007 y 2008, reabriéndose el 2009, con modificaciones restrictivas en cuanto a los beneficios de titulación y finalmente el 2010, el curso tuvo una duración de solamente seis meses, además de que para su efectivización fue aprobada otra normativa; la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 043/2009, la cual ya no establecía beneficios de diploma ni bonificación para los cursantes del CEME 2009 y 2010; sin embargo, de manera aberrante dicha Resolución fue aplicada retroactivamente con mala fe a los estudiantes de la gestión 2006.
Refieren que, los cursos correspondientes a las gestiones 2004, 2005, 2007 a 2010, tienen regulación normativa diferente a la del 2006, que cuenta con un reglamento claro en cuanto a la titulación y bonificación, además de que el mismo a diferencia de otras gestiones fue cursado por el lapso de un año; sin embargo, una vez que los cursantes vencieron satisfactoriamente dicho pos grado; las autoridades militares no cumplieron con los beneficios ofertados, otorgándoles solo un certificado de egreso y no el Diploma del Estado Mayor Especial (DEME), lo cual incurre en una vulneración de sus derechos desde el momento del egreso en diciembre de 2006, sin que medie explicación alguna, y frente a los reclamos recién en el 2013, la problemática fue diferida ante el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que esa instancia se hubiera pronunciado al respecto.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por intermedio de sus representantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal a la impugnación, a la “comunicación previa y detallada” y a la “jurisdicción”, señalando al efecto los arts. 14.II, 24, 115.II, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se ordene: a) La otorgación de diploma DEME, en estricta observancia a la Reglamentación Académica que establece el sistema de titulación para el tercer curso, vigente en la gestión 2006; b) El acceso a bonificación académica, consistente en el 75% del aumento que corresponde al bono “DEM”; y, c) Reparación del daño ocasionado en el orden económico, por efecto del incumplimiento y vulneración flagrante de leyes y normativa académica desde la gestión 2007 a la fecha.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 348/2015 de 20 de noviembre, cursante a fs. 198 y vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En una anterior acción tutelar planteada, con identidad de sujeto, objeto y causa, por Resolución de 5 de octubre de igual año, se dispuso la improcedencia de esa acción por inobservancia del principio de inmediatez prevista en el art. 129.II de la CPE; y, 2) Los accionantes nuevamente interponen la acción de defensa con los mismos argumentos utilizados anteriormente, en el sentido de que el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, no dio curso a la solicitud de bonificación de la gestión 2013; sin embargo, no refieren acto de impugnación alguna que hubieran asumido ante aquella omisión.
Con dicha Resolución, los accionantes a través de sus representantes legales, fueron notificados el 9 de diciembre de 2015 (fs. 199), quienes por memorial de 11 de igual mes y año (fs. 200 a 207 vta.), presentaron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes a través de su representante, reiteraron los fundamentos de la demanda de amparo constitucional; además, indicaron que, la solicitud enviada al Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, se constituye en un reconocimiento irretractable de uno de los beneficios del sistema de titulación DEME 2006 y el bono; y no así para otros cursos, debiendo conminarse al Comando General del Ejercito cumplir con lo determinado por ley.
Hacen notar también que, el trámite realizado por los poderdantes fue respetando estrictamente el conducto regular hasta agotar la vía administrativa desde la gestión 2012.
En cuanto a la inobservancia del principio de inmediatez afirmado por el Tribunal de garantías, aluden que, este plazo debe computarse desde “…NOTIFICADA LA ÚLTIMA DECISIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL” (sic), y que de la literal aparejada demuestra que, la última decisión judicial y notificación es de 17 de julio del año en curso, en tiempo oportuno para interponer la acción.
Después de desarrollar jurisprudencia en cuanto al derecho a la petición, al debido proceso y sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a la comunicación previa y detallada con la resolución, el debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador, concluyen afirmando que, la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas arbitrarias de hecho brinda protección prescindiendo del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que piden que se remita el expediente en revisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia del principio de inmediatez, previsto por el art. 129.II de la CPE.
En revisión y conforme los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, los accionantes asistieron al “…CURSO DE DIPLOMADO DE ESTADO MAYOR ESPECIAL…” (sic), reglamentado por la Resolución Administrativa del Ejercito 86/05 de 12 de agosto de 2005, que reguló la otorgación del diploma correspondiente y una bonificación académica; sin embargo, luego de terminado el curso de manera satisfactoria se les otorgó solo un certificado de egreso y no el diploma “DEME”; asimismo, no se les asignó la bonificación establecida.
Ante este acto que consideran vulneratorio de sus derechos constitucionales, consta que el 15 de julio de 2013, solicitaron al Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Mariscal Andrés de Santa Cruz”, la extensión del mencionado diploma, invocando en la Resolución Administrativa del Ejército 186/05 y el Reglamento Académico de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Mariscal Andrés Santa Cruz” y Orden General del Ejército “59/06” (fs. 116 a 118 vta.), petitorio reiterado por memoriales de 16 de septiembre (fs. 124 a 125 vta.), de 19 de noviembre (fs. 131 y vta.), de 22 de noviembre (fs. 132 y vta); todas del año citado; de igual forma, el 25 de ese mes y año (fs. 132 y vta) acudieron con tal demanda ante el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 134), reiterando el mismo por escrito de 28 de marzo de 2014 (fs. 138 a 140). Habiendo obtenido una respuesta por notas MD-SD-DGAJ-UAJ 0971/14 de 10 de marzo de 2014 (fs. 137), que fue reiterada por la MD-SD-DGAJ-UGM 1428/14 de 11 de abril de ese año (fs. 141).
En ese orden, por nota MD-SD-DGAJ-UAJ 0971/14, se comunicó a los accionantes la imposibilidad de atender su solicitud; resultando por demás evidente que ellos tenían una respuesta negativa el 31 de marzo de la gestión 2014, de lo que resulta que la activación del presente reclamo en torno al diploma y bonificación, resultan tardíos; toda vez que, desde que culminaron el curso, conforme afirmación suya en diciembre de 2006, recién en la gestión 2013, acudieron al Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Mariscal Andrés de Santa Cruz” y ante el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, posteriormente con una respuesta negativa, conocida en marzo de 2014, el 18 de noviembre de 2015, plantearon la acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de un año.
Los diferentes memoriales que presentaron, lo hicieron después de siete años de culminado el curso tantas veces referido; no obstante tener conocimiento de la vulneración de sus derechos alegados desde la misma gestión 2006, afirmando que terminado esté, solamente les entregaron una certificación y no el diploma reclamado, y al obtener una respuesta de rechazo, no activaron en su oportunidad la acción de amparo constitucional, mostrando negligencia en causa propia e incumpliendo la previsión contenida en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1; y, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Finalmente en cuanto a la afirmación de la parte accionante, efectuada en el memorial de impugnación, cursante de fs. 200 a 207 vta., de que el último actuado administrativo notificado es en julio de 2015, sería el que deba considerarse a efectos del cómputo de la inmediatez, se aclara que tal actuado, deviene de un fallido intento de realización de actos preparatorios, que en resumen perseguían la extensión de fotocopias legalizadas de documentación necesaria para interponer esta acción, sin embargo, no importa este acto notificado, más aun tomando en cuenta que el mismo no fue emitido por las autoridades demandadas.
En ese orden, resulta irrebatible que los accionantes una vez conocida la vulneración de derechos que alegan, dejaron transcurrir pasivamente el tiempo, incumpliendo así el principio de inmediatez que rige este tipo de acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 348/2015 de 20 de noviembre, cursante a fs. 198 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).