AUTO CONSTITUCIONAL 0453/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0453/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0453/2015-CA

 Sucre, 29 de diciembre de 2015


Expediente:           13409-2015-27-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:      Santa Cruz


En consulta la Resolución Ministerial (RM) “353.2015” de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 191 a 213, pronunciada por la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jimena Ugrinovic Sánchez en representación legal de “AGROINCO S.R.L.”, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, aprobado mediante Resolución Administrativa Interna RAI/AEMP/052/2011 de 16 de agosto, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II; 9; 14.I, II, III y IV; 109.II; 116.II; 117.I; 119.II; 232, 308.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 19 a 34 vta., la empresa accionante a través de su representante legal, manifestó que dentro del proceso administrativo de fiscalización y control social de empresas, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), mediante Resolución 022/2015 de 3 de noviembre, anuló obrados, inclusive el planteamiento de la primera acción de inconstitucionalidad concreta que derivó en el pronunciamiento del AC 0349/2015-CA de 18 de septiembre; en consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad concreta es plenamente procedente.

El proceso administrativo de referencia se encuentra con recursos jerárquico contra la RA RA/AEMP 164/2015 de 23 de noviembre; empero, en la decisión a emitirse, indudablemente se aplicarán las disposiciones normativas impugnadas. En este sentido, estos preceptos contravienen los principios de legalidad, taxatividad, de tipicidad, publicidad, seguridad jurídica, reserva legal, proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad, justicia y de defensa, pues atentan contra el Estado Constitucional de Derecho, así como la libertad de empresa y todo ejercicio de la actividad empresarial.

El proceso administrativo sancionador se rige por distintos principios, cuya observancia asegura la vigencia del debido proceso, distinguiéndose el de independencia, imparcialidad, de competencia, de buena fe, non bis in ídem, de legalidad, entre otros. En este sentido, el Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales referido, infringe los mismos, pues faculta a AEMP legislar, investigar, procesar, juzgar, sancionar y ejecutar la misma; no obstante, dichas facultades no pueden estar reunidas en un solo Órgano, ni son delegables conforme estipula el art. 12.I y II de la CPE. De la misma manera, el art. 109 de la Norma Suprema, prevé que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, por lo que el Órgano Legislativo es la única instancia que tiene facultad de dictar leyes que restrinjan derechos y garantías; empero, las disposiciones normativas impugnadas establecen infracciones y sanciones, limitando el derecho al trabajo, libertad de empresa y ejercicio de las actividades empresariales que se encuentran garantizados por el art. 308.II de la Ley Fundamental.

Las normas acusadas de inconstitucionales, también infringen el principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, ya que las sanciones penales y administrativas no son otra cosa que la manifestación de la potestad punitiva del Estado y por lo mismo su validez depende del cumplimiento de ciertas condiciones; es decir, las infracciones y sanciones deben estar expresamente previstas en una ley, por lo que no es válido ni siquiera un Decreto Supremo; sin embargo, las previsiones normativas impugnadas no cumplen con el principio de legalidad, habida cuenta que las mismas no proviene de una ley expresa, sino que, fue propuestas y aprobadas mediante Resolución Administrativa; asimismo, al no emerger de una ley expresa, trastoca el debido proceso, en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, reserva legal, tipificación y defensa, ya que es la ley que debe describir las conductas infractoras y deberes administrativos sin entregar a la discrecionalidad administrativa la creación de conductas e infracciones, así como la fijación de sanciones. Las normas consideradas inconstitucionales también vulneran el principio de taxatividad, pues no existe la suficiente claridad en el establecimiento de las conductas que infringen los bienes jurídicos protegidos; es decir, carecen de una suficiente determinación normativa de los ilícitos y de sus consecuencias jurídicas; asimismo, vulnera el principio de reserva legal, puesto que los derechos fundamentales y garantías constitucionales solo pueden ser regulados mediante ley, pero de ninguna manera mediante actos del Órgano Ejecutivo, por ello, las referidas normas infringen el principio objeto de estudio, ya que el art. 116.II de la CPE, señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Además, las disposiciones acusadas de inconstitucionales transgreden los principios de proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad y justicia social; así, las sanciones establecidas únicamente consideran el ingreso bruto de la empresa, pero de ninguna manera existe la regla de proporción entre el hecho y la sanción. En este sentido, corresponde aplicar los entendimientos desarrollados en la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, cuya problemática guarda similitud con la presente acción constitucional.

 

I.2. Respuesta a la acción

Julio César Beyer Pacheco, en su calidad de Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 214 a 215 vta., señaló lo siguiente: El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de   AC 0349/2015-AIC de 18 de septiembre, claramente estableció las razones por las que no corresponde promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; no obstante, se adjuntó los antecedentes del proceso administrativo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RM “353.2015” de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 191 a 213, pronunciada por la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: a) La sociedad AGROINCO S.R.L., con anterioridad interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra los mismos preceptos normativos; siendo rechazada, en instancia administrativa y ser ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0349/2015-CA referida ut supra; b) La anulación del proceso administrativo de ninguna manera repercute en la acción de inconstitucionalidad concreta que fue planteada con anterioridad a la que ahora se pretende tramitar, sino que, la resolución que dispuso la nulidad de ciertos actuados administrativos únicamente se encuentran vinculados al cumplimiento de las normas administrativas en vigencia, máxime si una “…Resolución Ministerial no puede “determinar o estar por encima de una determinación judicial…” (sic); es decir, una acción de carácter constitucional, no puede ser dejado sin efecto por un instrumento netamente administrativo; c) La entidad accionante incumplió lo preceptuado por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues carece de personería y, si bien es cierto que acompañó una copia simple del testimonio de poder 126/2013, en la misma no consta la facultad para interponer la presente acción constitucional; d) El memorial de solicitud, carece de fundamento jurídico constitucional, pues no se explica cómo la resolución a ser pronunciada depende de la constitucionalidad de las normas impugnadas; y, e) Las normas acusadas de inconstitucional, no quebrantan los principios de legalidad, proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad y justicia; asimismo, no existe una correcta fundamentación jurídico constitucional que justifique el control de constitucionalidad, máxime si las disposiciones consideradas inconstitucionales no se aplican al caso concreto, por lo que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 11 y Anexos 1 y 2 del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 9; 14.I, II, III y IV; 109.II; 116.II; 117.I; 119.II; 232, 308.II y 410.II de la CPE.

II.2.  De la cosa juzgada constitucional

La cosa juzgada constitucional encuentra sustento jurídico en el art. 203 de la CPE, cuyo texto prescribe: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

En el marco constitucional precedentemente señalado, el art. 81.I del CPCo, a tiempo de regular la oportunidad para promover la presente acción, establece lo siguiente: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

De los preceptos normativos descritos precedentemente, es viable inferir la naturaleza de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, corresponde remitirnos al entendimiento desarrollado en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, que precisó lo siguiente: “En el marco de lo señalado, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la ‘calidad de cosa juzgada constitucional’, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior (las negrillas son nuestras).

En el marco de las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, cabe precisar que los pronunciamientos emanados de este Tribunal, impiden la realización de un nuevo examen sobre la misma problemática; es decir, partiendo de la naturaleza de los fallos emergentes de esta jurisdicción, las sentencias, declaraciones y autos constitucionales que resuelven una determinada problemática, por prescripción constitucional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y, contra ellas no cabe recurso ulterior alguno. En este sentido, la autoridad de cosa juzgada constitucional, impide a toda autoridad jurisdiccional y administrativa modificar o variar lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la entidad accionante promovió la acción de inconstitucionalidad concreta en contra de los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales. En este contexto, de la revisión de los antecedentes del legajo procesal se evidencia que AGROINCO S.R.L., dentro de un proceso similar, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta contra los preceptos normativos que ahora se impugnan; en consecuencia, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0349/2015-CA de 18 de septiembre, ratificó la Resolución Ministerial por la que fue rechazada la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.

La empresa accionante sostiene que la autoridad administrativa, dentro del proceso administrativo de fiscalización y control social de empresas, anuló obrados, por lo que -según su entender- el incidente de inconstitucionalidad promovido dentro del referido proceso también quedó nulo, incluso el AC 0349/2015-CA de 18 de septiembre, ratificó la Resolución que rechazó la solicitud de promover esta acción formulada anteriormente. En este contexto, es menester precisar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del CPCo, el presente control normativo es factible suscitar dentro de un proceso judicial o administrativo, exigencia que resulta ineludible para los legitimados; sin embargo, cabe aclarar que el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta adquiere plena autonomía en función al proceso judicial o administrativo; es decir, las decisiones emergentes de las autoridades judiciales y administrativas en nada inciden en los actos procesales inherentes a la acción constitucional; por lo tanto, si determinados actos procesales del proceso administrativo fueron anulados por decisión de las autoridades de esa misma instancia, en nada atañe a los actos de esta jurisdicción, dado que en virtud a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, las decisiones emergentes de este Tribunal son de cumplimiento obligatorio y, contra ellas, no existe recurso ulterior alguno.

Ahora bien, en la problemática planteada, la empresa accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra disposiciones normativas, cuya admisibilidad ya fue examinada por esta Comisión de Admisión; así, en la acción constitucional que motivó el pronunciamiento del AC 0349/2015-CA, la misma entidad impetrante de tutela, ya puso en consideración de esta jurisdicción los argumentos y los supuestos cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones ahora impugnadas, sobre cuya problemática esta jurisdicción a través de esta misma Comisión ya emitió un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha acción; en efecto, revisados los antecedentes del legajo procesal se colige que, el memorial de solicitud de promover la acción presentada, en nada varia en sus fundamentos en relación a la primera acción constitucional; por lo tanto, al existir un pronunciamiento oficial emergente de esta jurisdicción respecto a los señalados cargos formulados contra los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, opera la cosa juzgada constitucional, máxime si la entidad accionante no propuso otros cargos de inconstitucionalidad; asimismo, como se dijo anteriormente, las decisiones propias de las autoridades judiciales y administrativas, en nada inciden en actos de la jurisdicción constitucional, de ahí que la resolución que dejó sin efecto determinados actos del proceso administrativo de fiscalización y control social de empresas, no repercute en la decisión pronunciada por esta Comisión de Admisión.

Por consiguiente, la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, al haber rechazado la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: RATIFICAR la RM “353.2015” de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 191 a 213, pronunciada por la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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